REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 938/16

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: ANDRES ESNEIDER ARIAS FIGUEROA y FLORINDA ISABEL MOLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.770.186 y N° V-5.960.789, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Principal de Vicuña, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Marcano y la segunda domiciliada en la calle Río, cruce con calle Santa Bárbara, Casa Taojani, Sector Tamarindo II, Jurisdicción del Municipio Gómez, ambos del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

1.2 ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.385.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.669.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANDRES ESNEIDER ARIAS FIGUEROA y FLORINDA ISABEL MOLINA BRICEÑO (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogado Fernando Velásquez Martínez (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANDRES ESNEIDER ARIAS FIGUEROA y FLORINDA ISABEL MOLINA BRICEÑO.


2.1 DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Los Millanes, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado de Nueva Esparta.

3). Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: ANDREISNER JAIR ARIAS MOLINA y ANDRE OJANI ARIAS MOLINA, actualmente mayores de edad, según consta en copias de cédulas de identidad consignadas en autos.

4). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de que han permanecido separados por mas de cinco (5) años alegando una ruptura prolongada de la vida en común.

5). Que de su unión matrimonial No adquirieron bienes muebles e inmuebles.
2.2 DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio bajo el Nº 204 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes (folios 5 y su vto., y 6 y su vto.).


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió la presente causa bajo el N° 938/16 y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (f. 9).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos ANDRES ESNEIDER ARIAS FIGUEROA y FLORINDA ISABEL MOLINA BRICEÑO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado Fernando Velásquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.669 y confirieron PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio Fernando Velásquez Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.385.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.669, en cuanto a lo concerniente a la demanda de divorcio. (f.10).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció el Abogado en Fernando Velásquez Martínez, plenamente identificado en autos y consignó los emolumentos necesarios para la certificación del libelo de la demanda junto con su auto de admisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 12).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se libró copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de admisión y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico (f. 13).

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, donde tiene su sede la Fiscalía Octava (8va) de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 15).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció la Abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 50.528, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Público, especializada en materia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y manifestó que revisadas como han sido las actas procesales, emite opinión favorable en la continuidad de la presente causa. (f. 17).

En fecha veintiocho (28) noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció el Abogado Fernando Velásquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.669, en su carácter de autos y solicitó el abocamiento y renunció a los lapsos correspondiente al mismo en la presente causa. (f. 18).

En fecha veintinueve (29) noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y en virtud a la renuncia del lapso que hace mención en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena la prosecución de la referida causa. (f. 19).





IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ANDRES ESNEIDER ARIAS FIGUEROA y FLORINDA ISABEL MOLINA BRICEÑO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), la cual reposa en los Libros del Registro Civil de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal del Ministerio Público con sede en la Fiscalía Octava (8va) de Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando la opinión favorable para la continuidad de la presente causa.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANDRES ESNEIDER ARIAS FIGUEROA y FLORINDA ISABEL MOLINA BRICEÑO, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

V. DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANDRES ESNEIDER ARIAS FIGUEROA y FLORINDA ISABEL MOLINA BRICEÑO ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), la cual quedó inserta bajo el Nº 204, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual reposa en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FANNY LOPEZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FANNY LOPEZ.






Exp. 938/16