REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, Nueve (09) de Diciembre de 2016.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento comenzó por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JORGE RAMÓN NAHAS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.232.307, de éste domicilio, y ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ ANÉS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.203.123, de éste domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.695.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2014, inscrita bajo el N° 275, del Libro de Registro Civil correspondiente, celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Matasiete, Boulevard 5 de Julio, Casa 13-80, La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, sin haber procreado hijos, en dicho matrimonio tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente expedida por la Registradora Civil Abg. Emperatriz Gamazo y el Secretario General del mencionado Registro del expresado Municipio Mariño ciudadano Abg. Eduardo León y que a los efectos legales sub-siguientes acompañan y distinguen marcada con la letra “A”; es el caso que por causas diversas y complejas, la completa armonía conyugal que pudo existir, quedó completamente deteriorada entre ellos y lo que después se tradujo, hasta hoy día, en una verdadera ruptura de la vida en común, circunstancia ésta por la cual han decidido, acordado y convenido separarse de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo; es por ello que acuden a esta competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código de Civil vigente venezolano, declare formalmente su separación en la forma convenida, previamente llenos los extremos de Ley; de su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.-
Asignada por distribución el día 22/09/2015, (vuelto del folio 05).
Por auto de fecha 25/09/2015, (Folio 06), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y el tribunal DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que de mutuo consentimiento solicitaron los cónyuges en la misma forma, términos y condiciones convenidos por ellos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25/09/2015, (Folio 07), compareció el ciudadano JORGE RAMÓN NAHAS ALFONZO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ ANÉS, confiriendo Poder Apud-Acta a la abogada ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ ANÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.695, para que actuando en cuanto a derecho se refiere lo represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente demanda de Separación de Cuerpos.
En fecha 28/09/2015, (Folio 08), el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas del Decreto de Separación de Cuerpos.-
En fecha 06/12/2016 (Folio 09), compareció la ciudadana ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ ANÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.203.123, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.695, en su carácter acreditada en autos, y estampó diligencia que por cuanto ya ha transcurrido el año estipulado en la Ley sin que haya habido reconciliación entre ellos, solicitan la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SU SEPARACIÓN.-
II FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos JORGE RAMÓN NAHAS ALFONZO y ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ ANÉS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.232.307 y V-15.203.123, respectivamente, de éste domicilio, que ha transcurrido un año ininterrumpido de haberse decretado su separación de cuerpos sin que haya existido entre ellos acercamiento alguno que pueda hacer pensar en una reconciliación se encuentra configurado lo contemplado en el Artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25-09-2015. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Conversión
en Divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25-09-2015, de conformidad con la última parte del Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE RAMÓN NAHAS ALFONZO y ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ ANÉS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.232.307 y V-15.203.123, respectivamente, de éste domicilio,. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 275, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en la última parte del Artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En la Ciudad de la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.
En esta misma fecha (09/12/2016), se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.
Exp. N° 2015-113
LVO/LCA/dav*.-
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