REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
206° Y 157°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) SOLICITANTE: ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.692, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ARGELYS MATA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.134.
E) MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia la presente acción de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ARGELYS MATA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.134.
Afirma el solicitante que en fecha 11 de diciembre de 1981, contrajo nupcias por ante el Registro Civil de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio N° 471, que en la referida acta aparece como padre de la contrayente, el ciudadano MIGUEL PULINI PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.058.077, trayendo como consecuencias de este hecho inconvenientes legales, por cuanto el mismo aparece en sus documentos identificatorios como MICHELE PULINI PINTO, y en virtud de dicho error fundamenta el mismo en los artículos 501, 502 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-09-2016, presentó solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, asistida de abogado, conjuntamente con sus anexos. (Folio 01 al 14).
En fecha 26-09-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose librar el correspondiente cartel de emplazamiento, así como la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15 al 18).
En fecha 28-09-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI, plenamente identificada en autos, mediante el cual consigna los medios necesarios para la práctica de la notificación de la Representación Fiscal. (Folio 19).
En fecha 28-09-2016, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber recibido los emolumentos de Ley (Folio 20).
En fecha 05-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada (Folio 21 y 22).
En fecha 11-10-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI, plenamente identificada en autos, mediante el cual consigna la respectiva publicación que le hiciera al cartel de emplazamiento librado, agregándose a los autos mediante auto dictado. (Folio 23 al 25).
En fecha 31-10-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI, plenamente identificada en autos, mediante el cual promueve las pruebas necesarias para la obtención del respectivo decreto, las cuales fueron debidamente admitidas. (Folio 26 y 27).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La acción propuesta es la rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, destinada a subsanar los presuntos errores en que incurrió al momento de asentar en los libros de registro civil de matrimonios llevado al efecto por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda el acta asentada bajo el N° 471, Folio 173, Tomo 2, correspondiente al año 1981, al señalar que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, es hija de MIGUEL PULINI y de CARMEN LÓPEZ DE PULINI, siendo lo correcto que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, es hija de MICHEL PULINI PINTO y de CARMEN LÓPEZ DE PULINI.
PRUEBAS APORTADAS.
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Baruta, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01-06-2016, de donde se infiere que en fecha 11-12-1981 la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ contrajo matrimonio civil, siendo hija de los ciudadanos MIGUEL PULINI y de CARMEN LÓPEZ DE PULINI. (Folio 03).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Comunidad de Bari en fecha 24-07-2007, donde se infiere el nombre del presentado, ciudadano PULINI MICHELE, nacido en el año 1926. (Folio 07).
3. Datos Filiatorios expedida por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de donde se infiere que el ciudadano MICHELE PULINI PINTO, nació en Bari, Italia, en fecha 22-02-1926. (Folio 08).
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, certificando que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Mariño de ese mismo estado, se encuentra asentada un acta bajo el N° 695, haciendo constar que el día veinte (roto) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres fue presentada una niña por MICHELE PULINI PINTO, de veinte y ocho años de edad, casado, contratista, italiano, de este domicilio, quien dice ser su padre legítimo y expuso: que la niña que presenta nació el día veinte y dos de los corrientes a las nueve horas treinta minutos post-meridiem, en la Clínica Risquez, Calle Zamora, Jurisdicción de este Municipio, que tiene por nombre ANDREINA DEL VALLE y que es hija legítima del presentante y de su cónyuge Carmen Ascanio Marcano, de diez y nueve años de edad, casada, de oficios domésticos, de este domicilio. (Folio 10). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, antes de entrar a analizar todas las pruebas aportadas por la solicitante en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es menester de este Tribunal hacer énfasis en cuanto a la competencia de los diferentes Tribunales de la República en cuanto al territorio se refiere, siendo que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia, encontrándose dentro de los límites del Poder Judicial y como quiera que la presente solicitud versa sobre una rectificación de acta de matrimonio el cual fue celebrado fuera de la jurisdicción de este Tribunal, dado a que el Registro Civil donde se celebró el mismo está ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y por cuanto se desprende de las actas que integran la presente solicitud que la parte requirente se encuentra domiciliada en este estado, este Tribunal velando por mantener el equilibrio y la economía procesal de las partes, principios procesales éstos que se hacen necesarios para el desarrollo de las actividades judiciales, motivo por el cual se le advierte a la parte solicitante que toda actividad jurisdiccional que presente, debe hacerlo de forma específica del domicilio donde deba celebrarse, ello a los fines de evitar que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la incompetencia por el territorio, sin que se perturbe el equilibrio que le corresponde.
Con respecto al punto que aquí se discute, es de gran importancia aclarar que la jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos de intereses que surjan entre particulares o de éstos con el Estado y la aplicación de la norma jurídica al caso individual y concreto. El objetivo de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, por cuanto los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos, aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido.
Según expresa la norma constitucional, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se clarifica que la accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional en cuanto al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los Tribunales a hacer valer sus derechos e intereses o en defensa de los mismos cuando sean sujetos pasivos de la acción.
La Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embrago, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido, según lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 409, de fecha 20.03.2001.
La Sala Constitucional, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Luego de analizados los particulares constitucionales, esta Juzgadora considera que la presente solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se desprende de los autos que el acta que se pretende rectificar fue levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, no es menos cierto que negarle el acceso a la Justicia de la solicitante no cabe a lugar, toda vez que esta Juzgadora procura garantizar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, a los fines de evitarle un perjuicio futuro.
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas conjuntamente con la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, se observa que ciertamente al momento de señalar que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, es hija MIGUEL PULINI y de CARMEN LÓPEZ DE PULINI, se incurrió en un error material, siendo lo correcto que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, es hija MICHELE PULINI PINTO y de CARMEN LÓPEZ DE PULINI.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en el acta que se presente rectificar y que consiste en el acta de matrimonio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, llevada por el Registro Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el N° 471, folio N° 173, tomo 2, correspondiente al año 1981, ciertamente se incurrió en error al señalar que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, es hija MIGUEL PULINI y de CARMEN LÓPEZ DE PULINI en lugar de colocar que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, es hija MICHELE PULINI PINTO y de CARMEN LÓPEZ DE PULINI, lo cual conlleva a que se declare procedente la presente solicitud. En consecuencia, se ordena rectificar o corregir la precitada acta en los términos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.692, sobre el Acta asentada en fecha 11-12-1981, bajo el 471, folio N° 173, tomo 2, correspondiente al año 1981, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado al efecto por ante el Registrador Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ordena corregir el error alegado en dicha acta de la siguiente manera: donde se lee: “compareció también la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, de estado civil soltera, de profesión Estudiante, de veintiocho años de edad, nació el día veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, en Porlamar Edo. Nueva Esparta Céd. V-3.823.692, y domiciliada en Parroquia El Valle Caracas, hija de Miguel Pulini y de Carmen López de Pulini” debe decir: … “ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, de estado civil soltera, de profesión Estudiante, de veintiocho años de edad, nació el día veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, en Porlamar Edo. Nueva Esparta Céd. V-3.823.692, y domiciliada en Parroquia El Valle Caracas, hija de Michele Pulini Pinto y de Carmen López de Pulini.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio al Registrador Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de matrimonio asentada en fecha 11-12-1981, bajo el 471, folio N° 173, tomo 2, correspondiente al año 1981.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VERONICA A. PACHECO ROJAS.
Solicitud Nº 2390
MJL/VAPR
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