REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
Expediente: Nº 2354/16.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTE: ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER Y WILHELM MINDUR, de Nacionalidad Colombiana la primera, ambos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 82.294.135, y venezolana la segunda, V-10.466.684, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.445, según consta de Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública I de Porlamar en fecha 17-11-2.015, anotado bajo el Nº 36, Tomo 70.
B) PARTE DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V- 25.156.692, de este domicilio, representada por el Abogado en ejercicio JULIO HERNANDEZ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.476, de este domicilio.
C) MOTIVO: NULIDA DE DOCUMENTO Y REINVINDICACION.-
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente juicio por: NULIDAD DE DOCUMENTO Y REINVINDICACION, mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 25-02-2.016, por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.445, en representación de los ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER Y WILHELM MINDUR contra MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V- 25.156.692, de este domicilio, (Folio 01 al 10).-
En fecha 14-03-2.016, dicto auto el Tribunal con el fin de de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, y se abstiene de admitir la demanda hasta que la parte demandante consigne los recaudos respectivos, para su admisión, consignando la parte actora los recaudos en fecha 16-03-2.016, ordenando el Tribunal agregar a los autos lo consignado. (Folio 11 al 44).-
En fecha 17-03-2.016, la parte actora presento reforma el Libelo de demanda, en cuanto a la acción Demanda de Nulidad de Documento Aclaratoria de Linderos, en contra de la ciudadana, MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, plenamente identificada. (Folio 45 al 49).-
En fecha 28-03-2.016, el Tribunal Admitió la reforma de demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ya identificada, y el 06-04-2.016, consigna los emolumentos la parte actora al Alguacil, para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 50 al 52).-
En fecha 12-04-2.016, se libro compulsa a la parte demandada, y en fecha 03-05-2.016, consigno la boleta de citación firmada por la parte demandada. (Folios 53 al 63).-
En fecha 12-04-2.016, la parte demandada plenamente identificados en autos, asistido de abogada, confiere Poder Apud- Acta al Abogada JULIO CESAR HERNANDEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104. 476, mediante diligencia, la secretaria certifica el acto. (Folio 64).-
En fecha 04-07-2.016, presento escrito de Contestación de la Demanda, constante de Dos (2) folios útiles, la parte Demandada, en esta misma fecha este Tribunal ordena agregarlo a los autos.- (Folios 65 al 67).-
En fecha 12-07-2.016, este Tribunal dicto auto realizando cómputo para dar cumplimiento efectivo al lapso para la presentación del escrito, declarando en el mismo que fue presentado extemporáneamente - (Folio 68)
En fecha 26-07-2.016, este Tribunal da por recibido Escrito de Prueba, constante de Dos (2) folios útiles, presentado por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.476, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; este Tribunal dicto auto realizando computo para dar cumplimiento efectivo al lapso para la presentación del escrito de pruebas, declarando en el mismo que fue presentado extemporáneamente- (Folio 69 al 109).-
En fecha 20 -09- 2.016, presentado Escrito de Prueba de informe, constante de un (1) folio útil, presentado por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.476, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada; este Tribunal ordena agregarlo a los autos en su debida oportunidad.- (Folios 110 al 111).-
En fecha 08-12-2.016, el Tribunal dicto auto corrigiendo foliatura de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio 53 al 111. (Folio 112).-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega el Apoderado Judicial de los ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER Y WILHELM MINDLER, plenamente identificado en autos, en su escrito de reforma de demanda, que corre inserto al folio 45, de las actas procesales en el juicio de DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO ACLARATORIA DE LINDEROS, contra la ciudadana Maria Alejandra Uriarte Lobo, ya identificada, que sus representados son propietarios de las parcelas de terreno y las bienhechurias sobre esta construidas signadas como parcelas Nº 14-1-A, y parcela N ° 15- 1-A, la primera, según consta en documento Protocolizado, ante el Registro Público inmobiliario del MUNICIPIO Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 12, Folios 53 al 56, Tomo Trece, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 28-03-2.006, y la Segunda Nº 15-1-A, de documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana en fecha 16-12-2.014, anotado bajo Nº 55, Tomo 265, de los Libros de autenticaciones. La primera parcela posee una área de Doscientos Veintitrés metros con Setenta y Cinco Decímetros cuadrados (223,75 Mts) con los siguientes linderos y medidas NORTE: En Once metros con Sesenta y Ocho Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (11.68 Mts) con área común destinada a zona verde. SUR: En Ocho Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (8,34), con parcela 14-B, propiedad de MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, mas Doce Metros con Cincuenta Centímetros (2.50 Mts) con Calle Privada. ESTE: En Veinte Dos Metros con Sesenta y Siete Centímetros (22,67 Mts) con parcela Nº 15-1ª, propiedad de Wilhelm Mindler y OESTE: En Dieciocho Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (18,48 Mts), con parcela Nº 13 propiedad de Maria Valderrama Campos. La parcela Nº 15-1-A, con una área de Ciento Once metros con Doce Decímetros cuadrados (111,12 Mts), con los siguientes linderos y medidas NORTE: En Cinco metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (5,55 Mts) con área común destinada a zona verde. SUR: En Cinco Metros con Veintiún Centímetros (5,21 Mts), con parcela 14-B, propiedad de MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, mas Doce Metros con Cincuenta Centímetros (2.50 Mts) con Calle Privada. ESTE: En Veintidós Metros con Treinta y Dos Centímetros (22,32 Mts) con parcela Nº 15-2, propiedad de Maria Gabriela González de los Llanos, y OESTE: En Veinte Metros con Cuarenta y Un Centímetros (21,41 Mts), con parcela Nº 14-A, propiedad de Ana Mercedes Dulce de Mindler y Wilhelm Mindler.
Las propiedades de la demanda.
Su vecina colindante, ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, antes indicada es propietaria de dos parcelas de terreno, signadas con las siglas 14-B y 15-1-B, cada parcela consta en su documento de compra original de un área de 153,66, Mts) cuadrados y 93, 52 Mts2, respectivamente. El documento viciado en fecha 10-10-2.014, la ciudadana antes identificada, protocoliza antes el registro inmobiliario del Municipio Arismendi, anotado bajo el Nº 47, Folios Nº 159, Tomo 10, Protocolo de Trascripción, mediante el cual integra las parcelas de su propiedad Nros. 14-B y 15-1B, en el cual además de integrarlas, rectifica de forma unilateral los linderos de dichas parcelas pasando a tener originalmente un área de 247, 18 metros cuadrados, a tener erróneamente según dicho viciado documento, un área de 314,92, Mts cuadrados, en el documento de rectificación de linderos oeste y en 1,29, metros su lindero Este, hacia las parcelas 14-A y 15-1-A, propiedad exclusiva de sus representados apropiándose de forma unilateral mediante documento de rectificación de linderos de una área que no le pertenece……………….
Fundamenta la acción en el documento de rectificación de linderos que aclara los linderos de un terreno y en caso de modificar los linderos de otro, debe estar suscrito por el propietario de ese otro terreno ya que de ninguna forma podría significar traspaso de propiedad de metros de un terreno sin el consentimiento de la persona propietaria de ese terreno afectado, y en base a los artículos 1.141, 1.142, 1.357 y el 548, del Código Civil, que establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, lo que aplicado al caso todo contrato y acto jurídico para que tenga validez y existencia debe poseer los tres elementos que señalan los artículos ya señalado, así mismo señala el Articulo 1346, ejusdem, de las acciones de Nulidad. De tal forma el documento impugnado fue realizado unilateralmente por la accionada ciudadana Maria Alejandra Uriarte Lobo, sin que en el mismo se verifique el consentimiento, ni muchos menos la firma de sus colindantes actuales, conforme al articulo 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al garantizar la seguridad jurídica……. Por otra parte el articulo 8 de la ferida Ley al señalar que se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos establecidos en la Ley. La presente acción la estima en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000), lo cual representa un total de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T), solicitando la NULIDAD del documento registrado en fecha 10-10-2.014, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, anotado bajo el Nº 47, Folios Nº 159, Tomo 10, Protocolo de Transcripción.
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA ALEGA.
Alega la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, representada por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.476, plenamente identificado en autos, en escrito de contestación de demanda presentado en fecha 04-07-2.015, que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda promueve la Cuestión Previa establecida en el Articulo 346, ordinal 6to, el defecto de forma por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el ordinal 5to y 6to, del articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, los hechos narrados en el libelo de demanda se refieren a dos pretensiones diferentes entre si y diferente al derecho alegado. Es decir se alega dentro de los hechos1- el uso de un área de paso común y 2- acción de deslinde de propiedades contiguas…….. Visto el escrito presentado por el Abogado de la parte demandada, el Tribunal dicto auto de los días transcurridos desde que el Alguacil consigno la boleta de citación y la fecha en que el demandado consigno escrito de contestación, verificando el Tribunal que había precluido el lapso correspondiente que establece el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurridos 23 días despacho especificados en el contenido de ese auto, quedando evidenciado que fue presentado de forma extemporáneo su escrito. Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Antes de valorar el acervo probatorio de las partes; esta Juzgadora procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio. Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de la parte actora, esta Juzgadora pasa a especificar cada una de las pruebas traídas al proceso, a los fines de otorgar valor probatorio a las pruebas documentales. Destacando lo siguiente en concordancia con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen: Artículo 506: Que Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. “Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” Por tanto las normas precedentemente transcritas, puntualizan la distribución de la carga de la prueba y los deberes de cada parte dentro del proceso, así como los indicios que el juez de instancia a su prudente arbitrio, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente.
En relación a la carga de la prueba, establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y su vinculación con lo hechos alegados y probados en los autos, que en relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Y ASI SE ESTABLECE.- (Negrillas del Tribunal).
Del Análisis Probatorio es necesario resaltar lo siguiente.
Pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Copia Certificada del Documento de propiedad del terreno de los ciudadanos JOSE ANTONIO DULCE MORENO y WILHELM MINDLER, respectivamente, en el que declaran que son propietario de la Parcela distinguida con el Nº 14, con una superficie de 427,96, Mts cuadrados, quienes en este mismo documento liquidan la parcela mediante división adjudicando una porción al ciudadano WILHELM MINDLER, de la parcela signada con el Nº 14-A, con un área de (223,75 Mtrs), el cual riela al (folio 13 al 18).-
2- Copia Certificada del Documento de venta del terreno del ciudadano JOSE ANTONIO DULCE MORENO, quien actúa en representación de la ciudadana JOHANA MARCELA DULCE RAMIREZ, según consta de instrumento poder,, y a través de este documento hace la venta al ciudadano WILHELM MINDLER, de la parcela de terreno identificada con el Nº 15-1-A, con un área aproximadamente de Ciento Once Metros Cuadrados con Doce Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (111,12 m2), autenticado en la Notaria Pública Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, en fecha 16-12-2.014, posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 10-03-2.016, el cual riela al (folio 19 al 27).-
3- Copia Certificada del Documento de venta del terreno del ciudadano JOSE ANTONIO DULCE MORENO, quien da en venta de la parcela signada con el Nº 14-B, con un área de (153,66Mtrs), a la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, plenamente identificada, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi en fecha 26-02-2.014, el cual riela al (folio 28-43).-
LA PARTE DEMANDADA promovió las siguientes pruebas.
- Documento de integración de parcelas identificadas 14-B y 15-B, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, inscrito bajo el Nº 47, Folios 159 de los Tomos 10 del Protocolo de Transcripción del año 2.014.
- Cédula Catastral del Inmueble.
- Solvencia Municipal.
- Planos del Inmueble debidamente certificado por un Profesional del área.
-Autorización de la Alcaldía.
También consigna como pruebas de los hechos y de los derechos de su representado según los siguientes documentos.
-Fotocopia del documento de Compra Venta de la parcela de terreno denominado Nº 14- A, y la casa sobre el construida, Registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 26-02-2.014, bajo el Nº 2014.199, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.3826, correspondiente al Libro de Folio Real.
- Fotocopia del documento de Compra Venta de la parcela del Nº 15-1-B, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.14.063, correspondiente al Libro de Folio Real.
- Croquis de las Parcelas 15-1A y 15-B.
- Fotocopia del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 28-02-2.008, bajo 12, Folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo 13, del primer Trimestre de 2.008………
- Fotocopia de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, de fecha 16-11-2.010, bajo el Nº 45, FOLIOS 191 DE LOS Tomos 16 del protocolo de Trascripción del año 2.010, de certificación de construcción de Bienhechurias o Titulo suficiente de propiedad de la casa construida sobre la parcela Nº 14-B, con medidas y especificaciones del terreno y la casa.
La parte demandada presento escrito de informe, ratificando las pruebas ya mencionadas e identificadas Ut Supra. En el presente caso es necesario e importante reslatar que el Tribunal dicto auto en fecha 27-07-2.016, dejando expresa constancia que las pruebas de la parte demandada fueron consignadas extemporáneamente según el computo realizado por este Tribunal en su oportunidad; y así mismo se observa que la parte actora en su oportunidad procesal no promovió, ni ratifico prueba alguna para ilustrar al Tribunal sobre la controversia planteada. Y ASI SE DECLARA.-
- (…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
Sobre este punto, es importante resaltar lo que arrojan las actas procesales y lo que constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y luego del exhaustivo y requerido análisis del citado documento, se observa que el mismo versa sobre NULIDAD DE DOCUMENTOS ACLARATORIA DE LINDEROS, en cuanto a la cabida o superficie que compone los derechos de dominio, propiedad y posesión que tienen y les corresponden a los aclarantes, ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER Y WILHELM MINDUR, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO ambos suficientemente identificados en autos, en la posesión de dos parcelas de terreno, signadas con las siglas 14-B y 15-1-B, situado en Jurisdicción del Municipio Arismendi de éste Estado, y comprendido con su medidas y linderos (…)., que se observa del título inmediato de adquisición de los peticionarios (…) y que por ley, constituyen el fundamento y base registral que permitiría analizar el documento aquí anexado, y que al verificar que en el mismo NO SE SEÑALA NI DETERMINA en forma alguna área, cabida o superficie cierta, determinada y precisa, de los derechos de dominio, propiedad y posesión que adquirieron los aclarantes, en el que la parte actora pide la aclaratoria; y aún en el supuesto, que lo determinase, tampoco pudiera ser inscrita una aclaratoria unilateral respecto a la cabida del inmueble, de parte de los actuales propietarios, sin que interviniesen en la misma sus vendedores, que supone que exista una cronológica, plena e ininterrumpida continuidad en cuanto a las adquisiciones del derecho, de forma que sea siempre el titular registral quien lo transmita y que transmita de lo que verdaderamente es propietario. Ahora bien, por una parte, hace referencia el demandado en su escrito de pruebas cuando señala que el asunto debe ser decidido de mero derecho ya que el documento de unificación de parcelas contiguas, de las propiedades privadas no es un contrato en los términos establecidos en el Código Civil alegado por el actor en el Libelo de demanda, es claro y evidente que las pruebas de actuaciones anexadas al proceso que rielan al folios 62 al 100, que señalan en su contenido la integración de las parcelas 14-B y 15-1-B, de su propiedad y que es totalmente valido por cuanto cumplió con las formalidades de Ley, y que su representada registrara en fecha -2.014. En segunda parte, el Actor consigno junto al libelo de demanda pruebas documentales, que no concuerdan con las de la parte demandada, y al compararla crean confusión a la hora de ilustrar al Tribunal para dilucidar la controversia de la aclaratoria de Linderos, pero que en el presente caso no están claros para quien suscribe, y que en aplicación según las reglas de la sana crítica se valoran para demostrar esas circunstancias dudosas, todo de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Concluido el lapso probatorio la causa entro en estado de sentencia y corresponde a esta juzgadora realizar el análisis de los autos el cual se hace bajo los siguientes términos:
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones, conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional con lo establecido en el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
En el presente caso es, de destacar que el Exp. AA20-C-2015-000831, de la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el juicio por resolución de contratos de compra venta de bienes inmuebles de fecha (3) de mayo de dos mil dieciséis. En la que expreso en su decisión lo siguiente lo cual tomo como referencia doctrinaria, para la argumentación respectiva… (...).. Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”. Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado. Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil. Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que: Artículo 1.354 del Código Civil ”. (Omissis) “”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,” (Omissis) “
En este mismo orden de ideas y dado lo anterior, se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. Y es menester señalar en este punto, que se evidencia en el petitorio del Libelo de demanda que la parte actora alega que; sus representados son propietarios de las parcelas de terreno y las bienhechurias sobre esta construidas signadas como parcelas Nº 14-1-A, y parcela N ° 15- 1-A, la primera, según consta en documento Protocolizado, ante el Registro Público inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 12, Folios 53 al 56, Tomo Trece, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 28-03-2.006, y la Segunda Nº 15-1-A, de documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana en fecha 16-12-2.014, anotado bajo Nº 55, Tomo 265, de los Libros de autenticaciones.. Y que su vecina colindante, ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, antes indicada es propietaria de dos parcelas de terreno, signadas con las siglas 14-B y 15-1-B, cada parcela consta en su documento de compra original de un área de 153,66, Mts) cuadrados y 93, 52 Mts2, respectivamente. El documento viciado en fecha 10-10-2.014, la ciudadana antes identificada, protocoliza antes el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, anotado bajo el Nº 47, Folios Nº 159, Tomo 10, Protocolo de Trascripción, mediante el cual integra las parcelas de su propiedad Nros. 14-B y 15-1B, en el cual además de integrarlas, rectifica de forma unilateral los linderos de dichas parcelas pasando a tener originalmente un área de 247, 18 metros cuadrados, a tener erróneamente según dicho viciado documento, un área de 314,92, Mts cuadrados, en el documento de rectificación de linderos oeste y en 1,29, metros su lindero Este, hacia las parcelas 14-A y 15-1-A, propiedad exclusiva de sus representados apropiándose de forma unilateral mediante documento de rectificación de linderos de una área que no le pertenece……, "... De todo lo anterior concluye esta juzgadora que no quedó debidamente demostrado con las pruebas traídas al proceso que le permitiera poder descifrarla confusión que existe entre ambas partes con relación a la aclaratoria de los Linderos que señala la parte actora contra la parte demandada, Se debe asumir que quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deban aplicarse al caso en concreto, obligan a las dos partes desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que en este caso cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva. No obstante los demandantes tienen derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, y así mismo demostrar en el tiempo legal que otorga la norma adjetiva, los hechos alegados en el libelo demanda, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270). Y partiendo de todo lo que queda en evidencia en las actas procesales del referido expediente y por falta de pruebas fehacientemente para la convicción del Juez como director del proceso para decidir con equidad conforme a los postulados de la carta magna con los elementos de éstos principios constitucionales y se obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho desde allí, es evidente que la acción, NO debe prosperar en derecho y por todo lo antes expuesto debe ser declarada sin LUGAR, la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS ACLARATORIA DE LINDEROS, interpuesta por los ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER Y WILHELM MINDUR, de Nacionalidad Colombiana la primera, ambos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 82.294.135, y venezolano el segundo, V-10.466.684, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.445, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V- 25.156.692, de este domicilio, sobre las parcelas 14-A y 15-1-A, Ut-Supra identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento, por resultar vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
: Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los Ocho días (08) días del mes de Diciembre del año dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º y156º.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
La Secretaria Suplente
Abg. Verónica Pacheco Rojas.
En esta misma fecha 08-12-2.016, siendo la Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Verónica Pacheco Rojas.
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