REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTES: JOHAN JONATHAN CAMPOS, de Nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. E-84.578.349, residenciado en Aricagua Calle Las Flores, casa S/N, cerca del plantel Educativo Don Andrés Bello del referido sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y MARTAHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.742.948, domiciliada en La Asunción, casa con fachada de color blanco, sin número frente a la Plaza La Juventud Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido de abogado.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOHAN JONATHAN CAMPOS, de Nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. E-84.578.349, residenciado en Aricagua calle Las Flores, casa S/N, cerca del plantel Educativo Don Andrés Bello del referido sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y MARTAHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.742.948, domiciliada en La Asunción, casa con fachada de color blanco, sin número frente a la Plaza La Juventud Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que el día 29-06-2011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Virgen del Carmen, casa s/n, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que decidieron separarse de hecho el 24-01-2012, por cuanto se suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación es por lo que, solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.-
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido el día 10-10-2016, el Libelo de Demanda (FOLIO 01 al 09)
Por auto de fecha 11-10-2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIO 10 y 11).-
En fecha 18-10-2016, diligencio el abogado JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186, mediante la cual consigno libelo de demanda corregido.- (FOLIOS 12 al15).
En fecha 19-10-2016, diligencio el abogado JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186, mediante la cual consigno copia del Libelo de demanda y los emolumentos necesarios para la práctica de Notificación al Fiscal del Ministerio Público (FOLIO 16).
Por auto de fecha 19-10-2016, el Tribunal acordó dejar sin efecto el auto de Admisión dictado en fecha 11-10-2016, y admitió libelo subsanado, notificando al Fiscal del Ministerio Público.- (FOLIOS 17 al 19).
Por auto de fecha 26-10-2016, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.- (FOLIO 20).
Por auto de fecha 10-11-2016, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN al Fiscal del Ministerio Público (FOLIOS 21 y 22).
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer Justicia Efectiva, y demostrada la existencia de una causal de divorcio, aun cuando no sean las establecidas en el artículo 185 si no cualquier otra causal, que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, si no por el común afecto; por tanto, se demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su cuarto aparte, el cual establece que si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente, motivo por el cual esta Juzgadora declara procedente la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
VI) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con toda las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOHAN JONATHAN CAMPOS y MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA, identificados en autos, alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de mas de CINCO (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHAN JONATHAN CAMPOS y MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2011, inserta bajo el Nº 79, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Cinco (05) del mes de Diciembre del 2016.- AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VERONICA PACHECO ROJAS.-
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