REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, Diecinueve (19) de diciembre de 2016.-
206º y 157º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROSA HAYDEE CAMACHO MARQUEZ y RAFAEL TADEO GARCIA MUJICA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace varios años, de la misma manera los testigos manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al decujus, del mismo modo los testigos manifestaron que si es cierto y le consta que el decujus JESUS EDMUNDO OSORIO GALVIZ, vivió toda su vida en un inmueble de su propiedad construido por una casa, construido sobre una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Maneiro, Avenida Este, Quinta Fabiola, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, igualmente los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus era el padre de los solicitantes, de la misma forma los testigos manifestaron que saben y el consta que los solicitantes son los Únicos y Universales Herederos del decujus y que no existe ningún otro heredero legitimo, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace más de 25 años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JESUS EDMUNDO OSORIO GALVIZ, a los ciudadanos JOSE ANTONIO OSORIO PEREZ y FABIOLA LISSET OSORIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 21.326.485 y V-22.621.367, respectivamente, ambos en su condición de hijos del decujus antes mencionado --------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la



presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.----------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ---------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 19-12-2016, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2016- 2098, siendo las 11:30 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud Nro. 2016-2987.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________