REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLAL BA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 08 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.474.729, en su condición de Coordinadora de la Asociación Cooperativa Hermanos Aguilera Rojas, R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 19, Tomo 3, folio 126, de fecha 17/02/2012.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ y NATALIA LACRUZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.064 y 260.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HELIA DE LAS MERCEDES CASTRO ANILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.450.096.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ (DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.917.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por DESALOJO presentada la ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS, en su carácter de Coordinadora de la Asociación Cooperativa Hermanos Aguilera Rojas R.L, debidamente asistida por la abogada MARIA DEL VALLE VELASQUEZ, contra la ciudadana HELIA DE LAS MERCEDES CASTRO ANILLO, todas identificadas en autos; y se le asigno el número 131-16 nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió emanada del Tribunal Distribuidor, se le dio entrada en fecha 08 de marzo de 2016 y se anotó en los libros respectivos. Y por auto de fecha 16 de marzo de 2016 se admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada y se fijó la audiencia de mediación.
Alega la parte actora AURA ELENA AGUILERA ROJAS, asistida por la abogada NATALIA LACRUZ ambas identificadas en autos, en su escrito libelar, que en fecha 10 de Noviembre de 2008 se inicio de forma verbal la relación arrendaticia entre la ciudadana HELIA DE LAS MERCEDES CASTRO ANILLO, parte demandada; y el hoy de cujus ciudadano MODESTO AGUILERA, plenamente identificados en autos, sobre una (01) habitación, la cual forma parte de un inmueble ubicada en la calle Milano, casa S/N 23-56, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fijando el canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de trescientos cincuenta bolivares (Bs. 350,00,00), mensuales, y que con motivo al fallecimiento del ciudadano MODESTO AGUILERA, antes identificado, quien fue padre de la parte actora y arrendador, se constituyó la Asociación Cooperativa Hermanos Aguilera Rojas, R.L., RIF: J-40051745-1, asumiendo la actora los derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, siendo posteriormente acordado de mutuo acuerdo por ambas partes, fijar el canon de arrendamiento a la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales. Así como que en fecha 21 de octubre de 2014, el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446, Apoderado Judicial de la ciudadana HELIA DE LAS MERCEDES CASTRO ANILLO, parte demandada, solicito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de este estado, el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en virtud de presuntas irregularidades e incumplimiento de lo establecido en los artículos 41 y numeral 7 del articulo 141 de la Ley de la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que desde el 01 de noviembre del año 2013, ha tratado por todos los medios verbales y amistosos la desocupación del inmueble por no estar en condiciones de habitabilidad; que en fecha 01 de abril de 2014 reiteró la solicitud de desocupación presentando una Constancia de Riesgos, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Informe de Inspección emanado de la Sala de Inspección y Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño y posteriormente Informe de Inspección y Certificación de Riesgo emanado de Protección Civil y Administración de Desastres. En cuanto a los problemas del agua alegados por la parte demandada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de este estado, para dar inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en virtud de presuntas irregularidades e incumplimiento de lo establecido en los artículos 41 y numeral 7 del articulo 141 de la Ley de la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, manifestando la actora que estos son falsos por cuanto reciben el liquido 03 veces por semana y cuenta además con 02 tranques aéreos; asimismo expresa la parte demandante, que no cuenta con los recursos necesarios para la reparación del referido inmueble, debido al alto costo de los materiales de construcción, además de lo irrisorio del canon de arrendamiento que se percibe el cual manifiesta solo alcanza para cubrir los gastos de servicios básicos. Asimismo alega, que se cumplió con el procedimiento previo a la demanda por antes la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este estado, homologando un acuerdo entre las partes, el cual consistía en la desocupación del inmueble en nueve (09) meses contados a partir de la celebración de dicha audiencia, sin que hasta la fecha se haya producido la desocupación y entrega voluntaria del mismo, quedando habilitada de esta forma la vía judicial, concluye peticionando el DESALOJO, por parte de la ciudadana HELIA DE LAS MERCEDES CASTRO ANILLO, motivado a la INHABITABILIDAD, fundamentando su petición en los artículos 18 y 19 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la última parte del parágrafo Único del artículo 91, artículos 93 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha siete de abril de 2016, día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Mediación se suspendió la misma en virtud de haber manifestado la demandada no contar con asistencia jurídica y no tener como proveerse por medios propios de la misma. Por tal motivo el tribunal garantizándole el derecho a la defensa, suspende la audiencia y el proceso y ordena notificar a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, siendo designada la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, quien aceptó su designación en fecha 02/05/2016.
El día 17 de mayo de 2016, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte actora con la asistencia jurídica correspondiente; y la parte demandada ciudadano HELIA DE LAS MERCEDES CASTRO ANILLO, asistida por la abogada CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.917, quien manifestó que: “manifiesto al Tribunal que no cuenta con otro inmueble para mudarme, por lo que no es posible llegar a algún acuerdo con la parte demandante.” No llegando en ese acto a acuerdo alguno entre las partes.
En fecha diecisiete de junio de 2016, compareció la ciudadana HELIA DE LAS MERCEDES CASTRO ANILLO, parte demandada, asistida por la abogada CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.917, y consignó escrito de contestación de la demanda, promoviendo en la misma Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 8°, y en fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió las cuestiones previas opuestas, declarándolas SIN LUGAR, y continuando el juicio su curso.
En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal mediante auto fijó los puntos controvertidos en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS, parte actora, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. NATALIA LACRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 260.747, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo oportunidad para la evacuación de la inspección promovida, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto fijo la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 23 de noviembre de 2016.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS, asistida por la abogada NATALIA LACRUZ, suficientemente identificadas en autos, reprodujo y ratificó los siguientes documentos promovidos en su escrito libelar y de promoción, respectivamente:
a) Copia simple del Instrumento de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Hermanos Aguilera Rojas, R.L, debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en el Protocolo de Trascripción de fecha 17/02/2012, bajo el Nº 19, Folio 126, Tomo 3; este, al ser copia simple de un documento Publico y al no ser impugnado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la parte actora en la presente causa.
b) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23-08-1989, registrado bajo el Nº 14, folios 64 al 68, Protocolo Nº 1, Tomo Nº 10, Tercer Trimestre del año 1989. No hubo observación de la parte demandada; este, al ser copia simple de un documento Publico y al no ser impugnado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado, el carácter de propietaria de la parte actora en la presente causa.
c) Constancia de Riesgos emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 22 de agosto del 2012, referida a una Inspección ocular practicada en la vivienda unifamiliar Nº 23-56, ubicada entre Calle Milano y Calle Amador Hernández, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; este Tribunal la desecha en virtud de que nada aporta al contradictorio, ya que la misma fue practicada sobre una vivienda unifamiliar de dos niveles, propiedad de la parte actora donde no se encuentra incluida la habitación que se pretende desalojar, según lo pudo constatar este Tribunal en Inspección Judicial practicada al inmueble en cuestión.
d) Informe de Inspección practicada por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 2012, en la vivienda unifamiliar Nº 23-56, ubicada entre Calle Milano y Calle Amador Hernández, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Dirección de Infraestructura; este Tribunal la desecha en virtud de que nada aporta al contradictorio, ya que la misma fue practicada sobre una vivienda unifamiliar de dos niveles, propiedad de la parte actora donde no se encuentra incluida la habitación que se pretende desalojar, según lo pudo constatar este Tribunal en Inspección Judicial practicada al inmueble en cuestión.
e) Informe de Inspección y Certificado de Riesgo, de fecha 18 de agosto de 2015, practicada por el Departamento de Gestión de Riesgo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Nueva Esparta, en la vivienda unifamiliar Nº 23-56, ubicada entre Calle Milano y Calle Amador Hernández, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; este, al ser copia simple de un documento Publico y al no ser impugnado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado según lo expresado en la inspección, que las habitaciones que se encuentran en la parte posterior a la vivienda principal unifamiliar propiedad de la parte actora no reúne las condiciones mínimas para un sano vivir y desarrollo integral de las personas que las ocupan, especialmente los que por su edad (niños, niñas y adolescentes), que requieren un ambiente que le garantice una sana evolución de su integridad, no expresando claramente que l mismo se encentre en estado de inhabitabilidad.
f) Resolución Administrativa dictada en el expediente N° 040215754-014036”, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se desprende que se agotó la vía administrativa quedando habilitado para la vía judicial; este, al ser un documento Publico y al no ser impugnado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que fue cumplido el procedimiento administrativo previo a la vía judicial.
g) Oficios Nº 02 y 05, emanados de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, de fecha 28/01/2015 y 20/04/2016, respectivamente; este Tribunal la desecha en virtud de que nada aporta al contradictorio, ya que la misma es el resultado de una inspección que por la descripción fue practicada sobre una vivienda unifamiliar de dos niveles, propiedad de la parte actora donde no se encuentra incluida la habitación que se pretende desalojar, según lo pudo constatar este Tribunal en Inspección Judicial practicada al inmueble en cuestión.
h) informe de inspección emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de de Vivienda de este estado (SUNAVI), donde se recomendó el desalojo preventivo de las personas que ahí habitan; este Tribunal la desecha en virtud de que nada aporta al contradictorio, ya que la misma por la descripción identificada fue practicada sobre una vivienda unifamiliar de dos niveles, propiedad de la parte actora donde no se encuentra incluida la habitación que se pretende desalojar.
i) Prueba de Inspección Judicial evacuada en la vivienda unifamiliar Nº 23-56, ubicada entre Calle Milano y Calle Amador Hernández, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, específicamente en un inmueble secundario, posterior a la residencia principal, constante de dos niveles y dieciséis pequeños ambientes, destinados cada uno como habitaciones de alquiler, donde el Tribunal en base al articulo 472 del código de Procedimiento Civil dejo constancia a través de la practica de la inspección, de situaciones que pudo observar por sus sentidos, en base a hechos y circunstancias que interesan para la decisión de la causa por lo tanto conforme a lo previsto en el articulo 1428 del Código Civil la aprecia por cuanto demuestra hechos y circunstancias que constato el Tribunal en su recorrido para el momento de practicar la inspección judicial.
Ahora bien, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, textualmente dispone:
“Artículo 117: …Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”
De conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio trae consigo la consecuencia de que al mismo se le tendrá por CONFESO con relación a los hechos planteados por la parte actora, y por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos previstos en la Ley especial por la cual fue admitido y se ha sustanciado el presente procedimiento; es decir, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno y no probó nada que le favoreciera; y por cuando se verificó que la petición del demandante es procedente en derecho, es por lo que los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda se presumen ciertos y en conclusión, admitidos por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, es por los que resulta forzoso para este Tribunal declarar que están incursos en la institución procesal de la confesión prevista expresamente en el Artículo 117 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.-
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