REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 19 de Diciembre de 2016
206° y 157°
SOLICITANTES: MARIELA YSABEL BRAVO GARCIA y ENRIQUE DE JESÚS GIL CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.888.311 y V-11.002.058, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ANTONIO PASCUARIELLO y RAMON LUIS ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.375 y 237.369, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº. 166-16
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos MARIELA YSABEL BRAVO GARCIA y ENRIQUE DE JESÚS GIL CAMERO, asistidos por los abogados JOSE ANTONIO PASCUARIELLO y RAMON LUIS ESPINOZA, todos suficientes identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de Diciembre de 2.008.
Manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio en la Urbanización la Arboleda, , Calle NS-4, Casa J-15, Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron en paz y armonia hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Septiembre del año 2011, fecha desde la cual han permanecido separados de hecho y hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que la vida en común no pudo continuar siendo posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ANDERSON GABRIEL GIL BRAVO, quien es mayor de edad y que adquirieron algunos bienes que conforman la comunidad de gananciales que será liquidada una vez que sea disuelto el vinculo conyugal.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se le dio entrada y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 31 de Octubre de 2016, el Tribunal admite la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Noviembre 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas de la compulsa y el traslado.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nro V-12.225.194, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencia de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO LUIS LINARES D, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, vuelto del folio 63 al vuelto del folio 64, del año 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se decide.-
2.- Copia simple de la partida de Nacimiento y de la cedula de identidad del ciudadano ANDERSON GABRIEL BRAVO GARCÍA, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes y es mayor de edad. Y así se decide.-
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de ambos cónyuges, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la identificación de los conyugues. Y así se decide.-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
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