REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 19 de Diciembre de 2016
206° y 157°


SOLICITANTES: ORLINDA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ y JOSE GREGORIO SALAZAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.920.601 y V-11.852.048, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN LEON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.581
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº. 165-16
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos ORLINDA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ y JOSE GREGORIO SALAZAR GOMEZ, asistidos por el abogado WILLIAN LEON RODRIGUEZ, todos suficientes identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Diciembre de 1993.
Manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización Pedro Luís Briceño del Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día dos de febrero del año 2010, y hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que la vida en común no pudo continuar siendo posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se le dio entrada y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 27 de octubre, comparecieron los solicitantes ciudadanos NELSON RAFAEL VERA MUÑOZ y YUCLIS NORITZA COVA, asistidos por la abogada GERARDA MARIA SALERNO BAIDEZ, y mediante diligencia confieren poder apud acta a la abogada que los asiste.
En fecha 31 de Octubre de 2016, el Tribunal admite la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Noviembre 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas de la compulsa y el traslado.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nro V-12.225.194, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencia de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO LUIS LINARES D, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.

II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia del Acta de Matrimonio N° 198, folios 52, 53 y 54, de fecha 25 de Octubre de 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se decide.-
También consignaron, copias simples de las cedulas de identidad de ambos cónyuges.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-