República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de diciembre de 2016
206º y 157º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA CARMEN AQUINO DE GARCETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.712.066, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.719, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA PEREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.988.757, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la parte actora, Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, actuando en representación de la ciudadana MARIA CARMEN AQUINO DE GARCETE demandó el Desalojo sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con el N° 7-D, situado en el Edificio Residencia Adriana, ubicado en el Sector Genovés, Calle Los pinos, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, según contrato de arrendamiento privado suscrito con la ciudadana MARIA LUISA PEREZ VERA, celebrado en fecha 1° de noviembre de 2.006 por el término de ocho (08) meses, estipularon como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), depositados periódicamente y en forma extemporánea en la cuenta corriente N° 01340018150183081415 del Banco Banesco a nombre de la arrendadora, igualmente alega que el hijo de su representada tiene la necesidad de ocupar el inmueble junto a su familia por no poseer vivienda, y agotadas como han sido todas las gestiones amistosas acudieron a la vía administrativa sin lograr ningún acuerdo, por lo que quedó habilitada la vía judicial; fundamenta la acción en los artículos 91, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y 1.167 del Código Civil. Demanda la actora, la entrega del inmueble arrendado y estima su demanda en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 51.120,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y siete unidades tributarias.-
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la acción propuesta no es contraria a derecho; que la parte demandada quedó citada el día 21 de julio de 2016, para los actos del proceso y que no contestó la demanda incoada en su contra; como tampoco hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere en la etapa probatoria. En otras palabras, ante una acción claramente permitida por la Ley, como es la solicitud de desalojo por necesidad del arrendador de ocupar el inmueble arrendado, la parte accionada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada pruebe en su favor, por lo este Tribunal observa que se encuentran llenos tales extremos, como se explicó “supra”; y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada ciudadana MARIA LUISA PEREZ VERA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.719, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CARMEN AQUINO DE GARCETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.712.066, contra la ciudadana MARIA LUISA PEREZ VERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.988.757, de este domicilio.- SEGUNDO: Se condena a la demandada MARIA LUISA PEREZ VERA, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con el N° 7-D, situado en el Edificio Residencia Adriana, ubicado en el Sector Genovés, Calle Los pinos de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.251-16
Sentencia Definitiva.