REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “TALLER SAMI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 1989, bajo el N°. 349, Tomo 2, Adicional 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.111.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLÁS MARÍA MENDOZA GUERRERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.206.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
LOS HECHOS:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución en fecha 01.12.2016 (f. 01 y 15), demanda intentada por la sociedad mercantil “TALLER SAMI, C.A.”, contra el ciudadano NICOLÁS MARÍA MENDOZA GUERRERO, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 06.12.2016 (f. vto del 15), se le dio entrada a la demanda por incumplimiento de contrato.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055)
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...” (Negrillas mías)
En tal sentido, tomando en consideración las razones que anteceden y que en el presente caso el actor alegó el incumplimiento del convenimiento efectuado en el acta levantada en fecha 07.12.2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, este Tribunal declara que la presente demanda debe ser rechazada toda vez que el convenimiento, después de la homologación, constituye un título ejecutivo. En consecuencia, si el convenimiento queda condicionado al cumplimiento de ciertas obligaciones y no se cumplen, no finalizará el litigio, el cual proseguirá a petición de parte, mediante la ejecución del mismo y se procederá como si se tratara de la ejecución forzada de una sentencia (artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-
En consecuencia, el asunto de autos está claro que la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho. Y así se decide.-
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de Incumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado JORGE ANTONIO BARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 34.111, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TALLER SAMI, C.A.”, anteriormente identificados, contra el ciudadano NICOLÁS MARÍA MENDOZA GUERRERO, anteriormente identificado. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.-
EXP/CIVIL N° 12.110-16.-
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