REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.409.218 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.439 y 26.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.581 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JERJES DORTA MARTINEZ y KAREN LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444 y 225.525, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS, contra el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, ya identificados.
En fecha 12.08.2014 (f. 01 al 247, I Pza), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 17.09.2014 (f. 248, I Pza), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13.11.2014 (f. 280 al 282, I Pza), quedó citada la parte demandada ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES.
En fecha 20.11.2014 (f. 283 al 288, I Pza), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 19.01.2015 (f. 02 al 15, II Pza), el tribunal dictó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, desestimó la demanda y declaró extinguido el proceso.
En fecha 22.01.2015 (f. 16 al 19, II Pza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló a la decisión dictada por este tribunal en fecha 19.01.2015, siendo la misma escuchada en ambos efectos y en consecuencia se remitió la totalidad del expediente al Tribunal de la Alzada.
En fecha 17.09.2015 (f. 20 al 98, II Pza), se le dio respectivo reingreso al expediente con la resulta emanada del Tribunal Superior en lo Civil. Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.
Por auto de fecha 21.09.2015 (f. 99, II Pza), este tribunal en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal de la Alzada en fecha 30.03.15, aclaró a las partes que el lapso para dar contestación a la demanda establecido en el numeral 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil se verificaría a partir de ese día exclusive.
En fecha 28.09.2015 (f. 100 al 105, II Pza), compareció el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19.10.2015 (f. 106, II Pza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales, de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 21.10.2015 (f. 109 al 125, II Pza).
En fecha 20.10.2015 (f. 107 y 108, II Pza), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales, de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 21.10.2015 (f. 124 al 132, II Pza).
En fecha 28.10.2015 (f. 133 y 134, II Pza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 27.10.2015 (f. 135 y 136, II Pza), visto el escrito de fecha 23.10.2015 presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal advirtió que emitiría las consideraciones al respecto en la oportunidad que pronuncie el fallo definitivo.
En fecha 27.10.2015 (f. 137, II Pza), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 27.10.2015 (f. 138 al 140, II Pza), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 02.08.2016 (f. 158 al 161, II Pza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.09.2016 (f. 166, II Pza), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día (inclusive).
Por auto de fecha 14.11.2016 (f. 167, II Pza), este tribunal difirió el lapso para que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia definitiva por 30 días contados partir de ese día (exclusive).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que “Mi poderdante ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.409.2018, en su carácter de propietaria denominada “Prominente Vendedor”, y el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.581, en lo sucesivo denominado “Prominente Comprador”, celebro Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el numero 21, tomo 182, documento este que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 434 del código de procedimiento civil, indico al tribunal que por sorteo corresponda conocer de la presente acción y que acompaño marcado como Anexo “B”, en copia certificada el cual forma parte de la foliatura 21,22,23,24 y 25, del expediente 11.510-13, Tribunal Segundo en lo Civil, para que surta sus efectos legales, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el numero D-38, situada en la manzana D, calle E05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización esta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la Cuidada de Porlamar, distrito Mariño del estado Nueva Esparta, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), y un área aproximada de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 M2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle E06; Sur: calle E05; Este: calle NS-3 y Oeste: calle NS-4, y es de exclusiva propietaria por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Mariño de estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 1995, quedando Registrado bajo el numero 34, folios 187 al 191, Protocolo 1, tomo 23, segundo trimestre de 1995, documento este que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 434 del código de procedimiento civil, indico al tribunal que por sorteo corresponda conocer de la presente acción y acompaño marcado como Anexo “C” en copia certificada el cual forma parte de la foliatura 42,43 y 44, del expediente 11.510-13, del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.”
- Que “Es el caso ciudadana Juez, que el precio total pactado para la configuración de la venta del referido inmueble, según la Cláusula Cuarta, lo cual estipula la siguiente. “El precio mediante el cual el Prominente Comprador se compromete a adquirir, y el Prominente Vendedor se compromete a vender el inmueble en la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,00)”, de los cuales el Prominente Comprador solo cancelo como arras, así lo refleja la Cláusula Sexta, que estipula lo siguiente. “el Prominente Vendedor declara que recibe en este acto de manos de el Prominente Comprador la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) como arras en garantía”, y la diferencia, es decir, la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.00, 00) habiéndose comprometido el Prominente Comprador en la Cláusula Cuarta, lo cual estipula lo siguiente en su parte final. “El Prominente Comprador pagara en dinero de circulación legal a completa y entera satisfacción de el Prominente Vendedor EN EL ACTO DE PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA.”
- Que “en fecha Veintidós de mayo del 2013 (22-05-2013), el Ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.581, interpuso Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, la cual sometida a distribución fue del conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la cual fue admitida en fecha Veintisiete de Mayo del 2013 (27-05-2013), le fue asignado el numero de Expediente 11.510-13, el cual consigno integralmente en este acto en copia certificada de fecha 13/03/2014, marcado con la letra “D”, para que surta sus efectos legales correspondientes, solicitando la entrega de todos los recaudos y solvencias necesarias del inmueble para así gestionar ente el Registro Inmobiliario del Municipio Marino del estado Nueva Esparte, la Protocolización del documento definitivo.” (Resaltado de este fallo)
- Que “es de hacer de su conocimiento que mi representada tenia toda la disposición entregándole al Comprador todas las solvencias y requisitos necesarios, en tal cumplimiento de la ley, para la protocolización del documento de opción de compra-venta, y al enterarse de tal acción intentada de forma maliciosa y dolosa por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, plenamente identificado, no dudo en ningún momento en convenir en la Demanda en todas sus partes, en fecha diecinueve de noviembre de 2013 (19-11-2013), la cual acompaño a la presente demanda marcada con la letra “D”, específicamente en su foliatura 125 del expediente Nro. 11.510-13, que acompaño en copia certificada, comprometiéndose, PRIMERO: Convengo en cumplir con el presente Contrato de Opción de Compra-Venta, y hacer la tradición legal ante el Registro Inmobiliario Respecto del inmueble identificado en el presente juicio, el cual es el siguiente: Una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el numero D-38, situada en la manzana D, calle E05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización esta Ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la Cuidad de Porlamar, distrito Mariño del estado Nueva Esparta, (…). SEGUNDO: En este acto le proporciono a la parte actora todas las solvencias vigentes sobre el referido inmueble, tales como: Solvencia de hidrocaribe de fecha 14/11/2013, marcada “A”, solvencia de aseo domiciliario de fecha 14/11/2013, marcada “B”, solvencia de propiedad inmobiliaria de fecha 16/08/2013, marcada “C”, registro de vivienda principal de fecha 08/11/2013, marcada “D”, solvencia de corpoelec de fecha 08/11/2013, marcada “E”, solvencia de ficha catastral de fecha 20/08/2013, marcada “F”, registro único de información fiscal (RIF) de fecha 25/10/2013, marcada “G”, copia de la cedula de identidad marcada “H”, es importante recalcar que todas las solvencias consignadas en este cato son originales, para que realice los tramites pertinentes ante el registro inmobiliario respectivo, en el tiempo necesario para el mismo”.” (Resaltado de este fallo)
- Que “dicho convenimiento a la demanda fue homologado en fecha tres de diciembre de 2013, (03-12-2013), específicamente se refleja en su foliatura 135 al 136 del expediente Nro. 11.510.13, en copia certificada la cual acompaño a la presente demanda marcada con la letra “D”, y posteriormente en fecha 30 de enero de 2014. (30-01-2014), mi representada solicita mediante diligencia el cumplimiento del tal homologación, fijando el tribunal al demandante ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, como se puede apreciar en el folio 54, un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del presente auto para el cumplimiento de la homologación, en consonancia con lo estipulado en el contrato de opción de compra-venta.” (Resaltado de este fallo)
- Que “el Prominente Comprador ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, plenamente identificado, incurrió en el incumplimiento total sus obligaciones en referencia a la homologación y al contrato de opción a compra-venta, luego que se les proporcionaron todas las solvencias necesarias para la protocolización del referido documento y el mismo fue admitido por el Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y tramitado bajo el numero 398.2014.2.681, numero de recepción 12, por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, plenamente identificado, para el acto jurídico venta, y teniendo como fecha cierta para el otorgamiento Miércoles Veintiuno (21) de Mayo de 2014, según constancia de recepción de fecha viernes dieciséis (16) de mayo de 2014, la cual acompaño en copia marcada con la letra “E”, para que surta sus efectos legales, el Prominente Comprador, a pesar de las notificaciones realizadas por correo electrónico la cual acompaño marcada con le letra “f”, y notificaciones personales , no se presento a la firma del referido documento definitivo y mucho menos a cumplir sus obligación principal que es pagar el precio de la venta.” (Resaltado de este fallo)
- Que “luego de reiteradas notificaciones anteriores mencionadas sin lograr el pronunciamiento del Prominente Comprador, mi representada se vio en la obligación de enviarle un correo certificado (Telegrama), ante el instituto Postal Telegráfico (Ipostel), a su lugar de trabajo Hotel Lidotel, sector San Lorenzo, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Julio de 2014, según telegrama Nro. NEZPA3067, el cual fue recibido por el señor ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, plenamente identificado, en el departamento de renta car, según acuse de recibo de fecha nueve (09) de Julio de 2014, hora 8:23 am, el cual consigno en este acto en original marcada con la letra “G”, que en la oportunidad correspondiente será ratificado en el curso de este juicio, y de igual forma mi representada, queda sin tener respuesta alguna sobre la configuración del acto jurídico de protocolización del documento de venta, verificándose así que el Prominente Comprador hace caso omiso e incumple flagrantemente la homologación y el contrato de opción a compra-venta.” (Resaltado de este fallo)
- Que “mi representada ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.409.2018, al momento de acudir para la firma del documento el día 21 de Mayo de 2014, y el Prominente Comprador no presentarse para el referido acto, solicito a la parte jurídica del mismo accesoria y fueron presentadas en fecha 09/07/2014, mediante la Notaria Publica de Pampatar del municipio Maneiro de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, y evacuadas en fecha once (11) de julio de 2014, justificativo legal, (justificativo de testigos), los cuales se encontraban presentes en el referido registro publico, acompaño marcada con letra “H”, en original para que surta sus efectos legales, el cual recoge tres testimóniales de vital interés para este proceso, que en la oportunidad correspondiente se pretende demostrar a esta respetada Juzgadora que existen elementos de convicción necesarias para determinar que el Prominente Comprador no ejecuto su obligación principal de asistir al acto de protocolización y pagar el precio de la venta.
- Que “mi representada en pro de la búsqueda de una tutela judicial efectiva que comprende “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a tener decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea”. Acude ante el Tribunal de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que por distribución reglamentaria toco conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, la solicitud de Inspección Judicial, la cual fue presentada en fecha 25/06/2014, y la cual se practico ante el registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 04/08/2014, con la finalidad de determinar la existencia real del documento o acto jurídico de venta según numero de tramite 398.2014.2.681, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, y con fecha cierta para su Otorgamiento miércoles veintiuno (21) de mayo de 2014, sobre el inmueble que tiene las siguientes características. (…). Arrojando la inspección practicada, en su primer particular que el documento identificado con el Nro. 398.2014.2.681, fue presentado por el señor ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES; en su segundo particular que el documento se trata de una compra-venta entre la ciudadana MYRYAM ROJAS y el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES; en su tercer particular se determino que la fecha del otorgamiento del referido documento estaba pautada para el día 21/05/2014 y el cual tenia una fecha de vencimiento el día 15/07/2014. Es importante hacer de su conocimiento Ciudadana Juez, de lo cual se determino en el ultimo particular de la referida inspección judicial, que para la fecha de otorgamiento el ciudadano comprador no contaba con el dinero para pagar la totalidad de lo pactado en el contrato de opción de compra-venta en virtud que los cheques no tenian fecha vigente, la cual consigno en este acto en original marcada con la letra “I”, para que surta sus efectos legales correspondientes.”
Por otra parte, el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES en su carácter de parte demandada asistido por la abogada ZULAMYS RAMIREZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “la pretensión que intenta la parte demandante es irrita e ilegal, lo cual constituye violaciones al orden publico y esta pretensión que tiene como fundamento un contrato ya debatido en sede jurisdiccional, constituye una fragrante violación al debido proceso y se ha convertido en un verdadero desorden procesal el cual debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales impartiendo justicia, equilibro procesal y respetando las instituciones del Derecho Civil.”
- Que “niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocados por la demandante en su libelo de demanda, por ser falsos, por lo que no convenimos en ninguno de los argumentos señalados por el demandante, ya que como lo señalo anteriormente son absolutamente falaces.”
- Que “niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, el alegato formulado por la parte demandante del incumplimiento del contrato de opción a compra suscrito entre la demandante y mi persona.”
- Que “niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, lo alegado por la parte demandante del incumplimiento de la homologación de fecha 03/12/2013, que corre en los folios 135, 136 y 154 en el expediente Numero 11.510 nomenclatura de este juzgado, el cual adquirió cualidad de cosa juzgada material.”
- Que “niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, lo alegado por la parte demandante el incumplimiento de la obligación principal que era la entrega del saldo pendiente que era de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (560.000,00 Bs.).”
- Que “niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, lo alegado por la parte demandante que con una inspección extra judicial se pueda dejar constancia del vencimiento del procedimiento llevado por el Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que se llevara a cabo el pago del saldo pendiente.”
- Que “originalmente se estableció en el contrato ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, inserto bajo el Nº 21, Tomo 182 de los libros de autenticación llevados al efecto, EL COMPRADOR celebro con LA VENDEDORA el siguiente compromiso, de acuerdo a la Cláusula Primera que establece: “PROMINENTE COMPRADOR a comprar un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el numero D-38, situada en la manzana D, calle E-05, en la Avenida Francico Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta….”.”
- Que “es así como tuve conocimiento de este inmueble en Porlamar a través de la prensa regional y, de inmediato, aproximadamente en el mes de noviembre de 2012, llamó por teléfono y fue atendido por el ciudadano ERIQUE ADRIAN, con quien hizo una cita en la calle donde se encuentra el bien en la Urbanización La Arboleda, me mostró la casa y este señor Adrián se identifico como la persona que tenia la casa par su negociación. En virtud que tenia una circunstancia de traslado en el trabajo de Caracas a Porlamar propuesta por la empresa para la cual laboraba, vi como una gran oportunidad la compra de la casa en la Urbanización La Arboleda y, de inmediato, procedí a firmar el contrato de opción de compra venta, las sumas de dinero para obtener este bien en Porlamar, seria gracias al fruto de la venta de un inmueble de mi propiedad.”
- Que “con el deseo y el compromiso adquirido en el instrumento de opción de compra-venta, inicie las diligencias que me correspondían de acuerdo al contrato de opción de compra-venta, que están literalmente expresas y que son las siguientes: 1.- Cláusula Tercera: “….EL PROMINENTE COMPRADOR, por su parte, una vez recibidos los documentos y solvencias (subrayado nuestro) se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compra-venta”. Este deber contractual lo cumplí a cabalidad, tal como se explicara mas delante de forma detallada, 2.- Cláusula Cuarta: “El precio de venta el cual el PROMINENTE COMPRADOR se compromete a adquirir, y el PROMINENTE VENDEDOR, se compromete a vender el inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 625.000,00) que el PROMINENTE COMPRADOR pagara en dinero de circulación legal y completa y entera satisfacción de EL PROMINENTE VENDEDOR en el acto de protocolización del documento definitivo de venta”. Aquí esta expresada por las partes su consentimiento y el precio, dos elementos fundamentales de la venta y la voluntad inequívoca de pagar el precio pactado en el acto de protocolización”.
- Que “para lograr tal fin vendí mi inmueble y vivienda principal en Caracas y entrego en el acto de autenticación del contrato de opción de compra venta la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00), tal como se desprende de la cláusula sexta del tan ya supra citado contrato de opción de compra-venta, y, como reza literalmente esa cláusula sexta: “EL PROMINENTE VENDEDOR declara que recibí en este acto en manos de EL PROMINENTE COMPRADOR la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00), como arras en garantía y en señal de su intención de adquirir (el subrayado es nuestro) el inmueble al cual se contrae este documento, en el entendido que esta cantidad será devuelta por EL PROMINENTE VENDEDOR a EL PROMINENTE COMPRADOR en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta o podrá ser imputado al precio convenido.”
- Que “la carga contractual que tenia fue cumplida a cabalidad tales como: gestionar la protocolización del documento definitivo de venta, una vez recibidos los documentos y solvencias (cláusula tercera): el consentimiento en el precio de la venta; entregar el restante el monto de la negación en el momento de la firma del documento definitivo, que seria la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 560.000,00) debido a que ya había entregado a EL VENDEDOR la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00) (cláusula cuarta y sexta).”
- Que “cumplí con el compromiso acordado en el contrato de opción de compra-venta ya ampliamente descrito. Para mayor entendimiento, el contrato se otorgó el 03 de diciembre de 2012, y la protocolización se estimo formalizar dentro de los 90 días con una prorroga de 30 días siguientes a la firma del contrato de opción de compra venta, siempre y cuando LA VENDEDORA me entregara los documentos y solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento de compra-venta (cláusula tercera), aquí surge el primer deber contractual para LA VENDEDORA, que era entrega el plazo ya señalado una carga inherente al propietario del inmueble que es los documentos y solvencias necesarias exigidas por el Registro Público. Entregar esos documentos y solvencias por parte de LA VENDEDORA, fue una tarea “titánica” “de David contra Goliat” y preocupado por tal actitud, sin casa y usando todos los recursos que disponía para esta venta, este decidió denunciar este comportamiento irregular de LA VENDEDORA ante la Defensoria Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para el Derecho a la Vivienda de este Estado.”
- Que “luego de tanto rogar por los documentos y solvencias para cumplir con mi responsabilidad de llevarlos al Registro Público correspondiente esto por fin ocurrió en las siguientes fechas: 5 de abril de 2013 ficha de inscripción catastral; aseo domiciliario el 18 de abril de 2013, declaración y pago de enajenación de inmuebles al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el 24 de abril de 2013, cedula de identidad y registro de información fiscal (Rif) conjuntamente con el certificado de solvencias de propiedad inmobiliaria el 30 de abril de 2012; constancia de solvencia Hidrológica del Caribe C.A. (Hidrocaribe); solvencias de Corpoelec el 7 de mayo de 2013.”
- Que “el ultimo de los recaudos fue entregado y pagados el día 7 de mayo de 2013, de inmediato se traslado al Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, fueron entregados los documentos y solvencias descritos en el párrafo anterior junto con los siguientes documentos: Registro de información fiscal y cédula de identidad mías, planilla de registro de transacciones exigido por le Registro Público, planilla de declaración jurada de origen ilícito de fondos, contrato de opción a compra-venta; documento de venta definitivo.”
- Que “de esta forma el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado liquida las correspondientes planillas para ya protocolizar la venta y esperanzado por que por fin se iba a firmar el documento de venta ante el Registro Público respectivo, consciente que quedo sin vivienda principal al vender su inmueble en Caracas que son los recursos de los cuales dispone para esta compra-venta, y teniendo que venirse a la isla de Margarita desde el mes de diciembre a vivir “arrimado” y pagando alquiler y con un familiar en la Urbanización San Judas Tadeo en Los Robles, la gran sorpresa es que LA VENDEDORA le dice que no va a firmar el documento definitivo de venta ante el Registro Público por las razones que el ciudadano Enrique Adrián le va a exponer lo cual hizo en una reunión en los siguientes términos: - Que lo repensaron y el precio de la venta es ahora NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). - Que el plazo de la compra-venta había fenecido y nada tenia que reclamar. - Que la única forma de salvar este negocio era que le entregase un cheque fuera de la negociación por la suma de la diferencia entre el precio pactado y la nueva suma puesta por LAVENDEDORA, es decir 900.000,00 Bs – 625.000,00 Bs es igual a 275.000,00 Bs menos los 65.000 Bs dados al firmar el contrato de opción de compra venta la cantidad a entregar “fuera de la negociación” seria de 210.000,00 Bs. - Que también debían pagarle “fuera de la negociación” una especie de usufructo (término que usaron) por la cantidad de 35000 Bs contados a partir del mes de diciembre a la fecha, como si hubiera vivido y habitado ese tiempo en el inmueble.”
- Que “es así como demande el cumplimiento de contrato que conoció este juzgado, siendo debatido este contrato entre las partes, conviniendo la hoy demandante en todo y cada una de sus partes, adquiriendo a la cualidad de cosa juzgada.”
- Que “existe una denuncia penal contra la demandante en la cual ha sido imputada por el delito de Usura que deviene de este contrato, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado la cual la demandante en esta causa ha hecho caso omiso al llamado de la Fiscalía”.
- Que “En consecuencia, la venta como concepto jurídico y doctrinal se consumó, tal como se demostrara en este proceso el cual tiene como documento fundamental un contrato ya debatido y que adquirió cualidad de cosa juzgada y que hoy se debate nuevamente, generando esto un desorden procesal, se debate nuevamente.”
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática (f. 12 al 17, I Pza) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 21, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos y condiciones del contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos MIRYAM NATIVIDAD ROJAS y ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, ya identificados, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el numero D-38, situada en la manzana D, calle E0-5, última etapa de la Urbanización La Arboleda, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las avenidas 4 de Mayo y la avenida Bolívar de la cuidad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
2.- Copia fotostática (f. 18 y 21, I Pza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 1995, registrado bajo el Nº 34, Folios 187 al 191, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1995.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos GUSTAVO QUINTERO, GILDA MONASTERIO DE QUINTERO y MIRYAM NATIVIDAD ROJAS sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el numero D-38, situada en la manzana D, calle E0-5, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las avenidas 4 de Mayo y la avenida Bolívar de la cuidada de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
3.- Copia certificada (f. 22 al 217, I Pza) de las actas procesales que rielan en la causa número 11.510-13, correspondiente a la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES (hoy demandado), contra la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS (hoy demandante).
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar: a) que el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES (hoy demandado) demandó el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, autenticado en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro.21, Tomo 182, celebrado con la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, el cual versó sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ésta constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle EO-5, última etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, entre las avenidas 4 de Mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de construcción de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 M2); b) que la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS (hoy demandante) convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en fecha 19.11.2013; y c) que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta homologó el convenimiento suscrito por la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS (hoy demandante) mediante auto de fecha 03.12.2013. Y así se decide.-
4.- Marcada con la letra “E”, (f.218, I Pza), copia fotostática de constancia de recepción emitida por el Registro Público de Municipios Mariño de este Estado, bajo el número de recepción 12 y número de trámite 398.2014.2.681, relacionada con el acto jurídico “venta”, fecha de otorgamiento miércoles 21.05.2014, presentado por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
El referido fotostato de documento administrativo, el cual no fue impugnado, emanado del referido órgano y autorizado por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento. Y así se decide.-
5.- Copia fotostática de comunicación impresa (correo electrónico) (f. 219, I Pza), de fecha 04 de Julio de 2014, enviado por miryamnrojas@homail.com a arodriguez@villasrentacar.com.
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.-
6.- Original de telegrama certificado con acuse de recibo de fecha 09.07.2017, (f. 220 y 221, I Pza), mediante el cual se infiere que fue dirigido por Miryam Rojas al señor Arturo Rodríguez, Hotel Lidotel, Departamento de Rentacar (alquiler de vehículos automotores), Centro Comercial Sambil Margarita, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, notificándole que “el acto jurídico del documento de compra venta, entre usted y la ciudadana Miryam Natividad Rojas, se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, con fecha de recepción por la citada Oficina de Registro el día 16/05/2014, tomando como fecha para otorgamiento del citado documento el día 21/05/2014, habiendo yo solamente concurrido a la mencionada Oficina de Registro para el referido otorgamiento, notándose su ausencia para así finiquitar la referida transacción jurídica,… En el caso que nos ocupa la inasistencia ha sido atribuida a su ausencia a la Oficina de Registro Público; espero su pronta respuesta por esta misma vía. Dicho telegrama posee sello húmedo de la empresa telegráfica antes mencionada. CDD PAMPATAR. 07/07/2014.”
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que el mismo fue entregado por la Oficina Telegráfica de Ipostel al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ. Y así se decide.
7.- Original de justificativo de testigos (f. 222 al 230, , I Pza) evacuado en fecha 11.07.2014 ante la Notaria Pública de Pampatar, mediante el cual los ciudadanos GILBERTO JOSE LOPEZ CABRERA, CARMEN HERNANDEZ GUERRA e IRIS DEL VALLE LOPEZ DE YANEZ, rindieron sus declaraciones manifestaron que conocían suficiente de vista, trato y comunicación desde muchos años y que no tenían parentesco consanguíneo ni afín con la ciudadana Miryam Natividad Rojas; el primer testigo manifestó que conocía a dicha ciudadana desde hace muchos años y no tienen ningún tipo de parentesco, el segundo testigo manifestó que conocía a dicha ciudadana desde hacía 20 años aproximadamente y el último, la conocía desde hacía 03 años; que si pueden dar fe suficiente de la negociación de venta que tiene con el ciudadano Arturo José Rodríguez Linares, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el numero D-38, situada en la manzana D, calle E-05, ultima etapa de l urbanización La Arboleda, en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de mayo y la Bolívar de la cuidad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; el primer, segundo y tercer testigo manifestaron que era cierto ya que la acompañaron a la negociación; que si es cierto y les consta que el día veintiuno (21) de mayo de 2014, era la fecha para la firma del vendedor y comprador, para así darse el otorgamiento del acto jurídico venta; el primer, segundo y tercer testigo manifestaron que estaban presentes en el Registro; que si pueden dar fe que el referido ciudadano no se presentó al momento del llamado para el otorgamiento de dicho documento ante el funcionario del Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del este Estado; el primer y tercer testigo manifestaron que les constaba que el dicho ciudadano no se presentó a la firma por comunicación mantenida con el señora Miryam Natividad Rojas y el segundo le consta que es cierto por estar presente en el sitio; que si pueden asegurar que la ciudadana Miryam Natividad Rojas ha realizado notificaciones de las maneras posibles al comprador de la fecha del otorgamiento del referido documento sin tener una respuesta del mismo; el primer testigo manifestó que le constaba que dicha ciudadana ha notificado al señor y este no ha dado respuesta, el segundo y tercer testigo manifestaron que es cierto que la dicha ciudadana ha enviado telegrama y correos por vía de Internet y este no ha respondido.
En relación a la prueba testimonial anticipada, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” página 642-643, estableció:
“Acorde con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, acerca del retardo perjudicial (art. 813 a 818) y los procedimientos de requerimiento de, al menos, prueba sumaria –interdictos, medidas cautelares-, y para los trámites de ad perpetuam memoriam –de supervivencia-, y en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 289), se puede realizar la prueba testimonial anticipada. En materia laboral (art. 70 LOPT) y en materia agraria se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
“Con relación a la prueba sumaria, debemos subdividirla, así: para fines judiciales, en cuyo caso para que tenga eficacia en el proceso deberá ratificarse en el lapso de pruebas, esto es, los testigos deben comparecer para rendir declaración y ratificar sus dichos y pueden ser repreguntados por la contraparte; para fines extrajudiciales, no se va hacer valer en proceso, por tanto no tiene valor como prueba, sino es simplemente un requisito de ley.”
Luego de una cuidadosa lectura y revisión del expediente, se puede verificar que durante la etapa de pruebas se presentaron, con el objeto de ratificar sus dichos, los ciudadanos GILBERTO JOSE LOPEZ CABRERA (f. 143 y 144, II Pza), CARMEN HERNANDEZ GUERRA (f. 145 y 146, II Pza) e IRIS DEL VALLE LOPEZ DE YANEZ (f. 147 y 148, II Pza). En consecuencia, tomando en consideración el precedente análisis, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado (f. 222 al 230, , I Pza) evacuado en fecha 11.07.2014. Y así se decide.-
8.- Original de inspección judicial extralitem (f. 231 al 246, I Pza), evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (solicitud número 650-14) en fecha 04.08.2014 en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que el documento identificado por el Nº 398.2014.2.681, fue presentado por el ciudadano Arturo José Rodríguez Linares, en fecha 16 de mayo de 2014, según constancia de recepción mostrada por el funcionario Pablo Gil; SEGUNDO: que el documento trata de una compra-venta entre la ciudadana Miryam Natividad Rojas y el ciudadano Arturo José Rodríguez Linares, y se observo el Nº 398.2014.2.681 de fecha 16 de mayo de 2014. TERCERO: que el documento tiene fecha de otorgamiento 21 de mayo de 2014, y la fecha del vencimiento el 15 de julio de 2014, suministrado acto informativo por el funcionario Pablo Gil. CUARTO: que el tribunal visto lo solicitado, procede a la verificación de los cheques de gerencias antes identificados; constatando que los mismos se encuentran vencidos con fechas 02 de mayo de 2013.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (solicitud número 650-14), se evidencia en el expediente, que no se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.-
9.- En relación a las siguientes documentales: a) original (f. 252 al 257, I Pza) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 21, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y b) original (f. 258 al 261, I Pza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 1995, registrado bajo el Nº 34, Folios 187 al 191, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre de año 1995.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en los particulares “1” y “2” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
A.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
B.- Original de telegrama certificado con acuse de recibo de fecha 07.07.2017, (f. 116, II Pza), mediante el cual se infiere que fue dirigido por Miryam Rojas al señor Arturo Rodríguez, Hotel Lidotel, Departamento de Rentacar (alquiler de vehículos automotores), Centro Comercial Sambil Margarita, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, notificándole que “el acto jurídico del documento de compra venta, entre usted y la ciudadana Miryam Natividad Rojas, se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, con fecha de recepción por la citada Oficina de Registro el día 16/05/2014, tomando como fecha para otorgamiento del citado documento el día 21/05/2014, habiendo yo solamente concurrido a la mencionada Oficina de Registro para el referido otorgamiento, notándose su ausencia para así finiquitar la referida transacción jurídica,… En el caso que nos ocupa la inasistencia ha sido atribuida a su ausencia a la Oficina de Registro Público; espero su pronta respuesta por esta misma vía. Dicho telegrama posee sello húmedo de la empresa telegráfica antes mencionada. CDD PAMPATAR. 07/07/2014.”
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el particular “6” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.-
C.- Copia certificada (f. 117 al 123, II Pza) de actas procesales que rielan en la causa número 11.510-13, correspondiente a la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES (hoy demandado), contra la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS (hoy demandante).
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
D.-Testimoniales.
.- Declaración del ciudadano GILBERTO JOSE LOPEZ CABRERA (f. 143 y 144, II Pza).
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce el contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.14, inserto a los folios 225 y 226 de la primera pieza del presente expediente? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo mas? CONTESTO: no. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo y lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS? CONTESTO: si, tengo bastante tiempo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo la relación que lo une con la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS? CONTESTO: Amistad.”
La referida testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
.- Declaración de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ GUERRA (f. 145 y 146, II Pza).
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce el contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.14, inserto a los folios 225 y 226 de la primera pieza del presente expediente? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si desea agregar algo mas? CONTESTO: no. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo y lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS? CONTESTO: mas de veinte (20) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo la relación que lo une con la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS? CONTESTO: de amistad, es amiga de mi papa.”
La referida testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
.- Declaración de la ciudadana IRIS DEL VALLE LOPEZ DE YANEZ (f. 147 y 148, II Pza).
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce el contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.14, inserto a los folios 225 y 226 de la primera pieza del presente expediente? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si desea agregar algo mas? CONTESTO: no. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo y lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS? CONTESTO: aproximadamente tre (3) o cuatro (4) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo la relación que lo une con la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS? CONTESTO: ninguna, solo amistad.”
La referida testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- Original de escrito de denuncia penal (f. 119 al 132, II Pza) realizada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.07.2013.
La probanza promovida constituye derechos y actos procesales fundamentales realizados y reservados a los sujetos activos del referido proceso penal, que no tienen carácter de efecto general y no limitan la jurisdicción del juez civil. En consecuencia, debido a que lo allí contenido no fue traído al proceso a través de un medio de prueba idóneo, no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pero además, la referida denuncia constituye un instrumento privado que no proviene de la parte contraria, lo que impide la aplicación de las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Pruebas de informes.-
3.- Oficio Nº 0891 (f. 155, II Pza) emanado de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de fecha 30.06.2016, mediante la cual informa: “…hago de su conocimiento que por ante esta Representación Fiscal si cursa la investigación signada con el numero MP- 255277-2013, pero por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en el articulo 462, referido a la Estafa y el Delito de USURA contemplado en el articulo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, seguida en contra de los ciudadanos ENRIQUE ADRIAN LUGO y MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, la cual se encuentra en fase de investigación, para acto de imputación ante los tribunales municipales en funciones de control de este estado, siendo fijada la ultima audiencia de imputación para el 24 de Mayo del año 2016, la cual fue diferida por incomparecencia del imputado y la defensa privada, siendo fijada por nuevamente para el día 01 de Julio del año 2016 a las 9:00 horas de la mañana.”
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.-
4.- Oficio Nº1655-16 (f. 157, II Pza) emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Estado Nueva Esparta de fecha 21.07.2016, mediante la cual informa: “…sobre el pronunciamiento, inherente al asunto signado con el Nº 11.722-14, llevado por el Tribunal a su digno cargo, toda vez que por ante este despacho judicial se le sigue auto de audiencia de imputación, a los ciudadano (s) investigado (s) ENRIQUE ADRIAN LUGO y MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.”
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si se materializaron los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato exigidos por la doctrina o, si por el contrario, la pretensión incoada carece de fundamento por no configurarse un incumplimiento contractual.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
En relación a la acción de resolución de contrato, el Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
En nuestro ordenamiento jurídico, la resolución es el derecho que tiene la parte cumpliente de su obligación, o que ofrece eficazmente cumplirla, de pedir la terminación judicial del contrato si la otra no ha cumplido su correspectiva obligación, es decir, para poder solicitar la resolución de un contrato bilateral, el actor debe haber cumplido con su obligación u ofrecido eficazmente cumplirla a menos que no le sea exigible todavía (sin hallarse en mora por no ser aún exigible).
Tomando en consideración lo antes expuesto, a juicio de esta juzgadora, para que sea posible el ejercicio de la acción de resolución y la aplicación de los efectos de la norma (artículos 1.167, 1.168, 1271 y 1354 del Código Civil), es necesario que ocurra no solo un incumplimiento total y definitivo, sino también un incumplimiento parcial y aun un simple retardo en el incumplimiento de un contrato, pero debe entenderse tal concepción (contrato) en su significado más estricto.
Sobre el Convenimiento.-
Se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca dice que “es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.”
Rengel Romberg opina que “en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.”
La generalidad de los autores coincide en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la verdad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
Efectos del Convenimiento.-
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rengel Romberg, citado anteriormente, “solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal asimiló la cosa juzgada producida por una sentencia firme, con la que deriva de un convenimiento.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, el convenimiento equivale a una sentencia definitiva. Por virtud de esta circunstancia, la única manera de evitar los efectos de un convenimiento realizado dentro del juicio y con la homologación del Juez, sería la declaratoria de nulidad del mismo iniciada mediante demanda por vía principal donde se denuncie la violación de alguna norma que contravenga el orden público. Pero también dicho convenimiento podrá ser nulo si se realiza en contravención a la Ley.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 1985, asienta: “Es sabido que en la doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia de instancia e inclusive de casación, las partes intervinientes en un litigio pueden, voluntariamente, mediante la declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concordé de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciando o cediendo a sus reciprocas pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso, ante el Tribunal de la causa, el cual impartirá su aprobación a la manifestación de una de las partes o ambas, en los términos establecidos por éstas, que es lo que se denomina homologación...”
En síntesis, después de la homologación del convenimiento, el mismo tendrá el efecto de una sentencia ejecutoriada, es decir: a) pone fin a la litis pendencia y, por ende, a las diferencias entre las partes que dieron origen al juicio; y b) al tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, el convenimiento constituye un título ejecutivo. En consecuencia, si el convenimiento queda condicionado al cumplimiento de ciertas obligaciones y no se cumplen, no finalizará el litigio, el cual proseguirá a petición de parte, mediante la ejecución del mismo. Será el caso del demandante o demandado que, obligado a pagar una suma de dinero por cuotas o partes exigibles en la fecha estipulada en el convenimiento, incumplió. En estos supuestos, seria inoperante iniciar un nuevo juicio. Esta demanda carecería de la tutela jurídica necesaria porque el actor, teniendo un titulo ejecutivo con respecto a esa obligación cuyo efecto ha sido precisamente el de suplir la sentencia no debe proponer otra demanda iniciando una nueva discusión sobre el mismo asunto. La ejecución del convenimiento sujeto al cumplimiento de una condición, se producirá cuando la parte afectada por el incumplimiento de la otra parte, comparezca al Tribunal de la causa y solicite al Juez la continuación del juicio. El Juez procederá como si se tratara de la ejecución forzada de una sentencia (articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de resolución de contrato y convenimiento, corresponde a esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta. Y a tal efecto, observa:
Como fundamento de la presente acción de resolución de contrato la parte actora, entre otros aspectos, alegó lo siguiente:
- Que los ciudadanos MYRYAM NATIVIDAD ROJAS y ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, celebraron un contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el número 21, tomo 182.
- Que en fecha 22.05.2013, el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato, la cual sometida a distribución fue del conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitida en fecha 27.05.2013) y le fue asignado el número de expediente 11.510-13.
- Que su representada MYRYAM NATIVIDAD ROJAS no dudó en ningún momento en convenir en la demanda en todas sus partes, comprometiéndose en cumplir con el contrato de opción de compra-venta y hacer la tradición legal del inmueble identificado en el referido juicio ante el Registro Inmobiliario respectivo y, según lo alegado por la actora, dicho convenimiento se celebró en fecha 19.11.2013.
- Que dicho convenimiento a la demanda fue homologado en fecha 03.12.2013 y, posteriormente, en fecha 30.01.2014, su representada solicitó mediante diligencia el cumplimiento del tal homologación, fijando el tribunal al demandante ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del presente auto para el cumplimiento de la homologación, en consonancia con lo estipulado en el contrato de opción de compra-venta.
- Que el prominente comprador ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, incurrió en el incumplimiento total sus obligaciones en referencia a la homologación y al contrato de opción a compra-venta, luego que se le proporcionaron todas las solvencias necesarias para la protocolización del referido documento y el mismo fue admitido por el Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- Que la fecha cierta para el otorgamiento de la venta fue fijada para día miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2014 y que a pesar de las notificaciones realizadas al ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, este no se presentó a la firma del referido documento definitivo y mucho menos a cumplir sus obligación principal que es pagar el precio de la venta, verificándose así que el prominente comprador hizo caso omiso e incumplió flagrantemente la homologación y el contrato de opción a compra-venta.
Asimismo, consta de autos, copia certificada (f. 22 al 217, I Pza) de las actas procesales que rielan en la causa número 11.510-13, correspondiente a la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES (hoy demandado), contra la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS (hoy demandante), de donde se infiere: a) que el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES (hoy demandado) demandó el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, autenticado en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro.21, Tomo 182, celebrado con la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, el cual versó sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ésta constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle EO-5, última etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, entre las avenidas 4 de Mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de construcción de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 M2); b) que la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS (hoy demandante) convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en fecha 19.11.2013; y c) que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta homologó el convenimiento suscrito por la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS (hoy demandante) mediante auto de fecha 03.12.2013.
De tal manera que tomando en consideración este Tribunal todas las razones que anteceden y que en el presente caso el actor alegó el incumplimiento del convenimiento efectuado en fecha 19.11.2013, homologado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03.12.2013, declara que la presente demanda debe ser rechazada toda vez que el convenimiento, después de la homologación, constituye un título ejecutivo. En consecuencia, si el convenimiento queda condicionado al cumplimiento de ciertas obligaciones y no se cumplen, no finalizará el litigio, el cual proseguirá a petición de parte, mediante la ejecución del mismo y se procederá como si se tratara de la ejecución forzada de una sentencia (artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS, contra el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los nueve (09) días del mes de Diciembre dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

NOTA: En esta misma fecha 09-12-2016, siendo la 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.


MAM/EEP/Rp.-
Exp. Nº 11.722.14.-