REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de diciembre de 2016
206° y 157º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del documento de venta suscrito entre la ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ y la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ en fecha 06.09.16 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de sete estado, cursante a los folios 15 al 17 del presente expediente, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 04, distinguido con el Nro. 04-07, de la urbanización La Chacarera II, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el cual tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (66,11Mtrs2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pares que da a los apartamentos terminados en 08, según el nivel donde se encuentra; SUR: Con pared que da a los apartamentos terminados en 06, según el nivel donde se encuentren; ESTE: Con fachada del edificio y OESTE: con pasillo comun de circulación del edificio; PISO: Con techo de los apartamentos inmediatos inferiores terminados en el 07, según nivel donde se levanta el edificio; TECHO: Con piso de los apartamentos inmediatos superiores terminados en 07, según donde se encuentre, menos el apartamento 09-07, que tiene con techo la platabanda del edificio. Dicho apartamento el pertenece a la ciudadana YUREIMA DEL VALLE DÍAZ DE HERNÁNDEZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 06-09-16, bajo el Nro. 2016.1717, Asiento Registral 1, del inmueble Matrículado Nro. 398.15.6.1.13968, Libro del Folio Real del año 2016. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
MAM/PBB/gdeo
EXP. N° 12.111-16.