REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.420.639, domiciliado en la Pradera de Valle Verde, Avenida 1, casa Nro. 8, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No Acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.087, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ en contra de la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ, ya identificados, con fundamento en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 30.09.2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 02.10.2015 (f. 01 al 14 y su vto).
Por auto de fecha 06.10.2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 15 y 16).
En fecha 04.11.2015, la parte actora asistido de abogado suministro las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 11).
En fecha 06.11.2015, se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas (f. 18 y 19).
En fecha 18.02.2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f. 20 y 21).
En fecha 18.02.2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada (f. 22 y 23).
En fecha 04.04.2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, e insistió en continuar con la demanda, (f. 24).
En fecha 24.05.2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial e insistió en continuar con la demanda, asimismo el Tribunal emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f. 25).
En fecha 13.06.2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte actora insistió en continuar con la demanda (f. 26).
En fecha 06.07.2016, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora asistido de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 29).
En fecha 11.07.2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f. 30 al 32).
Por auto de fecha 15.07.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00a.m para que las ciudadanos RIDERR JESUS BRON GONZALEZ y ESTHER BEATRIZ BELLORIN, rindieran sus declaraciones respectivamente, asimismo se fijo el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m para que la ciudadana YIDRI ESPERANZA BELLORIN, rindiera su declaración (f. 33).
En fecha 27.09.2016, se tomó declaración a la ciudadana YIDRI ESPERANZA BELLORIN (f. 47 y 48).
En fecha 29.09.2016, se tomó declaración de los ciudadanos RIDERR JESUS BRON GONZALEZ y ESTHER BEATRIZ BELLORIN (f. 50 y 51).
Por auto de fecha 30.09.2016, se le aclara a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes (f. 53).
Por auto de fecha 26.10.2016, se le aclara a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f. 54).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ, debidamente asistido por la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio Civil el día 03 de Noviembre de 1980 con la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Nro. 149.
- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Zamora frente a la Cristalería Los Mundiales de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
- Que durante su unión Matrimonial procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad.
- Que su cónyuge la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ, a mediados del año mil novecientos noventa y siete (1997) comenzó a modificar su conducta y a poner en practica una actitud de indiferencia y frialdad hacia mi persona.
- Que posteriormente la situación comenzó a agravarse cuando su cónyuge la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ, empezó a propinarle insultos e improperios tanto de forma privada como pública, haciendo falsas acusaciones, denigrándome como hombre y padre de familia, situación que trato de conciliar en todo momento pero que con el transcurso del tiempo se convirtieron en injurias y sevicias graves que llegaron a afectar inclusive no solo nuestra vida conyugal sino su vida laboral.
- Que desde el día 20 de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hace mas de quince (15) años su cónyuge la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ no hace vida marital con el, siendo victima de abandono de los mas elementales deberes conyugales como los de convivencia marital, auxilio y socorro, así como de la falta de asistencia reciproca en la satisfacción de nuestras necesidades ya que solo el procuraba el cuidado y mantenimiento del ahogar común y cubría las cargas y demás gastos matrimoniales, siendo hechos públicos y notorios.
- Que aunado a esto, es de hacer notar que al momento de contraer matrimonio con la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ, estuvo siempre conciente de las obligaciones y responsabilidades que ese compromiso implicaba, en consecuencia cumplió cabalmente con sus obligaciones trabajando y cuidando de su familia, sin embargo, son tantas las ofensas, acusaciones infundadas, gritos, peleas, vejaciones, humillaciones, maltrato psicológico y situaciones que su cónyuge sin motivo alguno ha realizado en su contra que imposibilitan seguir con esta unión civil razones por las cuales decidió demandar la disolución de este matrimonio.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.
Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 03.11.1980 alegando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se definen como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0337 emitida en fecha 9.06.2015 (Exp. N°.14-770, señaló lo siguiente:
“…Al efecto, en la doctrina se ha explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).
Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que haga imposible la vida en común…”
(…..omissis..)
Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.
En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común”, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).
Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.
(….)
Con la entrada en vigencia de la mencionada Ley se desarrolló el mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin limitación alguna. Por ello el Estado tiene la obligación de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo en la integridad de las mujeres al disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas de protección a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De conformidad con todo lo expresado precedentemente, resulta necesario concluir que no podía el Tribunal Superior calificar como injuria grave el hecho de que la cónyuge hubiera denunciado al esposo por los delitos señalados y previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la sola interposición de la denuncia o su sobreseimiento, pues la injuria, a la que se contrae la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, su demostración debe quedar comprobada por sí misma con cualquier medio de prueba, indistintamente de la existencia de denuncias de delitos de violencia de género en curso o archivados, los cuales en algunos casos su resultado sólo podría coadyuvar en el análisis y determinación de la controversia (hechos que hacen imposible la vida en común), pero nunca, ser el fundamento de procedencia de la causal de injuria grave en el juicio de divorcio, razón por la cual el pronunciamiento realizado por la juez de alzada constituye un acto de juzgamiento errado que comporta falsa aplicación del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, toda vez que establece que “son causales únicas de divorcio… 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y lo señalado por la alzada no puede subsumirse en dicha causal, infracción ésta que es determinante en la dispositiva de la sentencia, toda vez que con base en ello fue declarado disuelto el vinculo conyugal.
Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que en este caso fue infringido el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la denuncia, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:
1.- Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.08.2015, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1980, bajo el Nº 149, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 03.11.1980 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ (f. 05 y 08 su vto).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro Civil el día 03.11.1980. Y así se decide.
2.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano YRANKLIN DEL JESUS, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1982, bajo el N° 102, folio 053 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 30.11.1981 y que es hijo de FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ (f. 09).
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano YRANKLIN DEL JESUS es hijo de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ. Y así se decide.
3.- Copia Fotostática de acta de defunción que corre inserta en los libros de Defunción que se archiva ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2008, bajo el Nº 355, de donde se extrae que la Registradora Civil actuando por Delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 19.03.2008 hizo constar que el ciudadano YESFFERSON DE JESUS DIAZ FERNANDEZ falleció en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, de veinticuatro (24) años de edad, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO – SECCION DE TRONCOS ARTERIALES Y LACERACION CARDIACA – TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO SEVERO ACCIDENTE DE TRANSITO, según certificación extendida por la médico Dra. Fanny Díaz (f. 10).
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el finado YESFFERSON DE JESUS DIAZ FERNANDEZ falleció el día 19.03.2008 y es hijo de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ Y así se decide.
4.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana YUDEILIS DEL VALLE, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1986, bajo el N° 1487, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 27.09.1985 y que es hija de FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ (f. 11).
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana YUDEILIS DEL VALLE es hija de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ. Y así se decide.
5.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano FRANDIER ALONSO, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1989, bajo el N° 689, folio 540 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 26.10.1987 y que es hijo de FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ (f. 12).
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano FRANDIER ALONSO es hijo de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ. Y así se decide.
6.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano KENDERSON DEL JESUS, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1993, bajo el N° 725, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 21.02.1990 y que es hijo de FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ (f. 15).
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano KENDERSON DEL JESUS es hijo de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ. Y así se decide.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
a.- Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi defendido. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
b.- Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.08.2015, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1980, bajo el Nº 149, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 03.11.1980 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ (f. 05 y 08 su vto).
Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
c.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano YRANKLIN DEL JESUS, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1982, bajo el N° 102, folio 053 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 30.11.1981 y que es hijo de FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ (f. 09).
Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
d.- Copia Fotostática de acta de defunción que corre inserta en los libros de Defunción que se archiva ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2008, bajo el Nº 355, de donde se extrae que la Registradora Civil actuando por Delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 19.03.2008 hizo constar que el ciudadano YESFFERSON DE JESUS DIAZ FERNANDEZ falleció en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, de veinticuatro (24) años de edad, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO – SECCION DE TRONCOS ARTERIALES Y LACERACION CARDIACA – TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO SEVERO ACCIDENTE DE TRANSITO, según certificación extendida por la médico Dra. Fanny Díaz (f. 10).
Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
e.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana YUDEILIS DEL VALLE, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1986, bajo el N° 1487, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 27.09.1985 y que es hija de FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ (f. 11).
Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
f.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano FRANDIER ALONSO, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1989, bajo el N° 689, folio 540 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 26.10.1987 y que es hijo de FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ (f. 12).
Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
g.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano KENDERSON DEL JESUS, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1993, bajo el N° 725, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 21.02.1990 y que es hijo de FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ (f. 15).
Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
h.- Testimoniales.-
1).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana YIDRI ESPERANZA BELLORIN, en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ; que los conoce desde hace 28 años; que son cónyuges; que la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DEL JEUS DIAZ; que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ; que la ciudadana DELIA MARIA FERNANANDEZ abandono el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado al mismo; que le consta que los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ no cohabitan en ningún domicilio viviendo por separado desde hace más de 20 años.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ. Así se decide.
2).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano RIDERR JESÚS BRON GONZÁLEZ. en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ; que los conoce desde hace aproximadamente mas de 6 años; que no le consta que son cónyuges; que la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ; que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ; que la ciudadana DELIA MARIA FERNANANDEZ abandono el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado al mismo.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ. Así se decide.
3).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ESTHER BEATRIZ BELLORIN, en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ; que los conoce desde hace mas de 15 años; que le consta que los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ son casados; que la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ; que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ; que la ciudadana DELIA MARIA FERNANANDEZ abandono el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado al mismo; que le consta que la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ ha expresado públicamente que no desea seguir casada con el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ; que le consta que la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ ha expresado públicamente que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUSDIAZ no sirve como esposo ni como hombre; que sus declaraciones las hace libre y voluntariamente.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ, fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ. Así se decide.
PARTE DEMANADADA.-
Se deja constancia que la parte demanda no promovió pruebas.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
Con respecto a la tercera causal invocada que es la contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa que no se indicaron hechos concretos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar que en efecto la accionada incurrió en la causal alegada, por cuanto en el libelo de la demanda se limita a referir solamente que por razones muy diversas y complejas como propinarse insultos e improperios, denigrándolo como hombre y padre de familia, los cuales hacían imposible la vida en común, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalles los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Pero adicionalmente, llegada la etapa probatoria, consta que la actuación probatoria desarrollada por la actora fue ineficaz e incompleta, es decir, la actora no demostró.
Solo hizo valer las documentales que consta en las actas que integran la presente causa como original de certificación del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos YRANKLIN DEL JESUS DIAZ FERNANDEZ, YUDEILIS DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ, FRANDIER ALONSO DIAZ FERNANDEZ Y KENDERSON DEL JESUS DIAZ FERNANDEZ, quienes son hijos de de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ, b) Acta de defunción del ciudadano YESFERSON DE JESUS DIAZ FERNANDEZ y c) a tal efecto se observa la parte actora promovió la testimoniales de los ciudadanos RIDERR JESUS BRON GONZALEZ, ESTHER BEATRIZ BELLORIN y YIDRI ESPERANZA BELLORIN, quienes fueron contestes en manifestar que maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ.
En este sentido, luego de estudiadas las actas procesales se observa que la parte actora solo comprobó con el acta inserta al folio (5) la existencia del vínculo matrimonial entre el y la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ, incumpliendo la carga de probar sus dichos y más aún, la concurrencia de los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio, en vista de que durante la secuela probatoria – se reitera- no demostró hechos suficientes como sustento de dicha causal, a pesar de que los testigos aportados fueron conteste en su declaración.
Por tal motivo, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal tercera, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada por este motivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ en contra de la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ, ya identificados, con fundamento en la causal 3° tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 07.12.2016, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
MAM/EEP/rp.-
EXP. Nº 11.913-15.-
Sentencia definitiva.-
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