REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002969

DEMANDANTE: GLORIA ZULAY SOLER SOLER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-6.016.965, de este domicilio.

APODERADO: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.944, de este domicilio.

DEMANDADO: YHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-7.382.531, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: PEDRO ORLANDO VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.807, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler debidamente asistida por el Abogado Carlos Rodríguez Dorante, contra el ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez; se condenó a la parte demandada ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial ubicado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmados en el libelo de demanda y se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 14 y anexos del folio 15 al 52), por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler debidamente asistida por el Abogado Carlos Rodríguez Dorante, por desalojo de local comercial contra el ciudadano Yhonny José Jiménez, en el cual alegó que según consta de contrato de contrato de arrendamiento de fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente autenticado por la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara bajo el N° 8, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexó en copía certificada marcado con la letra “A”, que la sociedad mercantil “Inversiones Moreno Torres y Asociados, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de abril de 1992, bajo el N° 6, Tomo 1°, de este domicilio, cedió en arrendamiento al ciudadano Yhonny José Jiménez, un inmueble, propiedad de la accionante, el cual está constituido por un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N° 109-2610-022-000, la cual se ubica en la misma dirección en la acera noreste, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En línea de Ocho Metros con Cuarenta centímetros (8,40 Mts), con local propiedad de la accionante que se encuentra ocupado por la Empresa “Comercializadora Supler Closet 2000, C.A”; SUR: En línea de Trece Metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), con la carrera 25, que es su frente; ESTE: En línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con local propiedad de la accionante, ocupado por la Empresa “Comercializadora Supler Closet 2000, C.A”; y OESTE: En línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con la calle 11, que es su otro frente.

Indicó que en las clausulas segunda, tercera, quinta, octava y novena consta lo siguiente:

“SEGUNDA: El termino de duración de este contrato es de cinco (5) años fijos, contados a partir del día Primero de Noviembre de 2008.TERCERA: El canon mensual de arrendamiento se ha establecido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BF 550,oo), y para los próximos años será incrementado de acuerdo a la tasa de inflación (IPC) QUE AL EFECTO SEÑALE EL Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será cancelado por el ARRENDATARIO dentro de los cinco primeros días del inicio de cada mes vencido. En caso de que EL ARRENDATARIO incurriera en retardo de dicho pago, cancelara los intereses de mora correspondientes, los cuales se calcularan de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTA: El arrendatario declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así se compromete a entregarlo al vencimiento del mismo, serán de su única y exclusiva responsabilidad la reposición de vidrios, bombillos, pinturas de interiores y exteriores, acondicionamientos y mantenimiento de W.C., lavamanos, tuberías, grifos, accesorios, pisos, cerámicas o lozas de los baños, reparación de tomas de corrientes y en general así como todas las reparaciones menores que el inmueble requiera. Se entiende por reparaciones menores que el inmueble requiera las descritas anteriormente y aquellas que individualmente consideradas, no excedan de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo). Igualmente serán responsables de las mayores que se originen por falta de oportuno aviso dado por escrito a la arrendadora, o que sean consecuencia de hechos provenientes de la arrendataria o de sus familiares o de aquellos que habiten con ellos. OCTAVA: EL ARRENDATARIO se compromete a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso comercial. NOVENA: Seran de exclusivo cargo de EL ARRENDATARIO el pago de los servicios públicos de que está dotado el inmueble, y se compromete a entregar solvente el inmueble en el pago de dichos servicios, al terminar el presente contrato, para lo cual presentara a la arrendadora las solvencias correspondientes.” (Negritas y subrayado del documento)

De lo anteriormente expuesto, señaló que en fecha 13 de mayo de 2010, la arrendadora- propietaria ciudadana Alida de Jesús Méndez de Papapietro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 335.531, con Domicilio en los Teques, Estado Miranda, conjuntamente con su conyugue, ciudadano Giuseppe Papapietro Caputo titular de la cédula de identidad Nro. V-2.949.747, dieron en venta a la accionante el inmueble situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con código catastral N° 109-2610-022-000, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno propio cuya superficie mide aproximadamente Trescientos sesenta y siete metros cuadrados (367 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts), la cual colinda con la propiedad o posesión que es ó fue de Florencio Jiménez; SUR: Con extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts), la cual colinda con la carrera 25; ESTE: en una extensión de veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), lado derecho del inmueble, la cual colinda con la calle 11 y OESTE: Lado izquierdo del inmueble, con una extensión de veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), la cual colinda con posesión y propiedad de Leyda Penso Medina. Agregó que sobre la deslindada parcela de terreno están edificados tres (3) locales comerciales colindantes, contiguos que forman una propiedad global, que a continuación se describen: 1) Primer Local comercial. Ocupado por Gloria Zulay Soler Soler, que tiene su fachada y entrada principal por la calle 11 entre carrera 25 y Avenida Venezuela, con una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (52,03 mts 2). 2) Segundo local comercial, el cual se encuentra ocupado por el inquilino Yhonny José Jiménez Colmenarez. del cual indicó que tiene su fachada y entrada principal exactamente en la calle 11 con la carrera 25, con una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts2) y 3) Un tercer local comercial, el cual se encuentra ocupado por la sociedad mercantil “Comercializadora Súper Closet 2000, C.A”, que tiene su fachada y entrada principal por la carrera 25 entre calles 10 y 11 y que tiene un garaje por la calle 11 entre carrera 25 y Avenida Venezuela, con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (182,03 mts 2) que colinda con los dos (2) locales anteriores, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2010, ajo el N° 2010.628, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.1529 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Arguyó que de lo anteriormente señalado, el segundo local comercial es ocupado por el ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez en condición de arrendatario, indicando que en efecto de la negociación de compra- venta celebrada, se produjo Ipso-Jure

Alegó que la negociación de compra-venta fue debidamente notificada al inquilino Yhonny José Jiménez en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual anexó marcado con la letra “C”. Así las cosas indico igualmente que de conformidad con la clausula Tercera del contrato de arrendamiento, se sufrieron diversos incrementos, siendo el ultimo a razón de cinco mil diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.017,09), según Resolución de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04 de noviembre 2013, los cuales viene consignando el prenombrado inquilino por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto signado con el N° KP02-S-2009-015931.

Así las cosas, indicó la accionante, que vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, en fecha 31 de octubre de 2013 y por cuanto la relación arrendaticia se inicio el 01 de noviembre de 2008 el contrato de arrendamiento se prorrogó por dos (2) años, a tenor de lo establecido en el artículo 38, letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para esa fecha en que venció el término del contrato de arrendamiento, hoy artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que vencida la prorroga legal el 31 de octubre de 2015, el inquilino Yhonny José Jiménez, no dio cumplimiento con su obligación legal de hacer entrega del inmueble arrendado en la correspondiente fecha, manifestando que todas las gestiones realizadas para que el accionado hiciera entrega del inmueble en discusión resultaron infructuosas, alegando que no existió acuerdo de prorroga o renovación contractual entre las partes, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones contractuales.

De igual manera, señaló que no tenía la pretensión de mantener en condición de arrendamiento el inmueble arrendado en el mismo rubro comercial que ejerce el inquilino, manifestando que el mismo sería usado para la ampliación del área de exhibición de la empresa “Comercializadora Súper Closet 2000. C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del año 2004, bajo el N° 54, folio 273, Tomo 2-A, de la cual señala que es accionista y presidente, y que tiene por objeto principal; la fabricación, instalación, compra, venta y comercio en general de closet en madera y plástico, puertas de baño, cierre de balcones, persianas verticales, cielo raso, dray walt y topes de granito; así como la compra, venta y administración de inmuebles, agregando que el local arrendado es contiguo al local comercial que es ocupado por la señalada empresa.

Seguidamente alegó los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 38, letra “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encontraba vigente para la fecha en la que venció el termino contractual, lo establecido en los artículos 18, 25, 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, igualmente en los artículos 1.594, 1.595, 1.599 del Código Civil Venezolano, arguyendo que en vista de que las gestiones extrajudiciales han resultado inútiles e infructuosas y con la finalidad de que el arrendatario cumpla con la entrega del inmueble libre de personas y cosas es que procede formalmente a demandar al ciudadano Yhonny José Jiménez, a fin de que convenga o sea condenada por este tribunal a desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial situado en la carrera 25, esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N°109-2610-022-000, que se ubica en la misma dirección en la acera noreste; dar por terminado el contrato de arrendamiento antes identificado, y en consecuencia, devuelva el inmueble arrendado objeto del referido contrato, en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por el inquilino, según lo estipulado en el aludido contrato de arrendamiento, o asa sea declarado por ese Tribunal; y el pago de las costas y costos del presente juicio.

Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de sesenta mil doscientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 60.205,08) equivalentes a cuatrocientos uno coma treinta y seis unidades tributarias (401, 36 U.T).

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 98 y 99 y anexos a los folios 100 y 101), compareció ante este Tribunal, el abogado Pedro Orlando Vivas en el carácter de defensor ad-litem del ciudadano Yhonny José Jiménez, y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Informó a este tribunal que realizó todos los intentos posibles de contactar a su defendido y manifestó que hasta la presente fecha, tales intentos han resultados infructuosos a los fines de que le provea medios a través de los cuales se pueda hacer una mejor defensa, y seguidamente procedió a contradecir los hechos de la siguiente manera:

Que según lo manifestado por la accionante, la sociedad mercantil Inversiones Moreno Torres y Asociados, C.., cedió en arrendamiento al demandado, el local comercial objeto del presente juicio, el cual fue adquirido por la actora mediante una negociación de compra venta, produciéndose de pleno derecho la subrogación arrendaticia de conformidad con la disposición legal de la Ley especial, señalando que dichas convenciones cursan en el expediente anexos al escrito libelar y manifestando que se reconoce la existencia de la relación arrendaticia, la cualidad de arrendatario del accionado y la cualidad de arrendadora de la accionante.

Indicó que según lo señalado por la actora dicha convención venció en fecha 31 de octubre de 2013 y que a partir de esa fecha operó la prorroga legal de dos (2) años, la cual finalizó en fecha 31 de octubre de 2015, manifestando que luego de esa fecha el accionado incumplió su obligación legal de entregar el inmueble arrendado y según señala la accionante las gestiones realizadas para que se hicieran entrega del inmueble fueron infructuosas, por tal motivo rechazó y negó la totalidad de los argumentos esgrimidos por la accionante.

De lo anteriormente expuesto rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos no reconocidos como en el derecho la demanda incoada en contra del ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, de igual forma negó, rechazó y contradijo, que deba desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que forma parte del inmueble distinguido en el Código Catastral N° 109-2610-022-000; negó, rechazó y contradijo, que se deba dar por terminado el contrato de arrendamiento antes identificado, y por ende la devolución del inmueble arrendado objeto del referido contrato; y negó, rechazó y contradijo, que deba pagar las costas y costos del presente juicio.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A”, copia certificada del contrato de arrendamiento (fs. 15 al 20) de fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente autenticado por la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara bajo el N° 8, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la Sociedad de Comercio Inversiones Moreno Torres y Asociados C.A y el ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez. Dicha prueba fue promovida por la accionante a objeto de demostrar al Tribunal las obligaciones asumidas por el inquilino, ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez en el referido contrato, entre otras las contenidas en las clausulas segunda, tercera, quinta, octava y novena y de igual forma demostrar que el referido contrato se suscribió por un término de cinco años fijos y que finalizado este, el inquilino hizo uso de su derecho de prorroga legal. La anterior documental, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual que existía entre Inversiones Moreno Torres y Asociados C.A y el ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez. Y así se establece.

Este instrumento por tratarse documento público que no fue impugnado por la parte demandada, expedida por un funcionario público con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en el cual demuestra con el contrato de arrendamiento la relación arrendaticia que existe entre el demandante con respecto al demandado. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Marcado “B”, copia certificada del documento de compra venta (fs. 21 al 30), celebrado por la ciudadana Ana Karina Papapietro Méndez, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Giuseppe Papapietro Caputo y Alida de Jesús Méndez de Papapietro, con la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1529, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Dicha Prueba fue promovida por la accionante a objeto de demostrar al Tribunal que la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler adquirió el inmueble situado en la carrera 25 esquina calle 11, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con Código Catastral N° 109-2610-022-000, constituido por una parcela de terreno propio que tiene una superficie aproximada de Trescientos Sesenta y Siete Metros (367 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts), la cual colinda con la propiedad o posesión que es ó fue de Florencio Jiménez; SUR: con extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts), la cual colinda con la carrera 25; ESTE: en una extensión de Veintiún Metros con Diez Centímetros (21,10 mts), lado derecho del inmueble, la cual colinda con la calle 11 y OESTE: lado izquierdo del inmueble, con una extensión de veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), la cual colinda con posesión y propiedad de Leyda Penso Medina; y que dicha negociación de compra-venta sobre el señalado inmueble, fue celebrada en fecha 13 de mayo de 2010, con la ciudadana Alida de Jesús Méndez de Papapietro, y que el local arrendado objeto del presente juicio, forma parte del mismo, por lo que por efecto de la referida negociación se produjo la subrogación arrendaticia, establecida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de adquisición del inmueble, hoy artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Este instrumento por tratarse documento público que no fue impugnado por la parte demandada, expedida por un funcionario público con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, con el cual se acreditar la negociación de compra-venta celebrada entre la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler y los propietarios, ciudadanos Giuseppe Papapietro Caputo y Alida de Jesús Méndez de Papapietro sobre el inmueble identificado con el Código Catastral N° 109-2610-022-000, situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, cuyos linderos y demás especificaciones consta en autos. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Marcado “C”, copia simple del expediente signado con el N° KP02-S-2010-006701, contentivo de la solicitud de notificación (fs. 31 al 38), efectuada por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha Prueba fue promovida por la accionante a objeto de demostrar al Tribunal que el inquilino, ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, fue debidamente notificado de la adquisición del inmueble en referencia, dentro del cual se encuentra el local arrendado objeto del presente juicio, haciendo referencia que la accionante se subrogó en el arrendador, tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino a partir de la transmisión de la propiedad de dicho inmueble.

La anterior documental, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la notificación efectuada por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler al ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, informándole que el local comercial que ocupa en calidad de arrendamiento a partir del 13 de mayo de 2010, fue adquirido por parte de la referida ciudadana, comunicación que fue recibida por una ciudadana que se identificó como Jenny Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.788.531, quien manifestó ser esposa del ciudadano Yhonny José Jiménez C., conforme consta en el acta suscrita por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2010, cursante al folio 37. Y así se decide.

Marcado “D”, copia certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Súper Closet 2000, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo del 2004, bajo el N° 54, Folio 273, Tomo 2-A. Dicha Prueba fue promovida por la accionante a objeto de demostrar al Tribunal que la misma es accionista y Presidente de la referida empresa, la cual ocupa el local contiguo al local arrendado objeto del presente juicio, hacia sus linderos norte y este, con respecto al cual tiene el interés de ampliar la sala de exhibición de la sociedad mercantil en mención.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y en consecuencia de dicho documento se demuestra la existencia de la Sociedad Mercantil Comercializadora Súper Closet 2000, C.A., y se evidencia la presencia de la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, como Presidenta y accionista de la referida sociedad mercantil. Y así se decide.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (fs. 106 al 110), presentado en fecha 18 de octubre de 2016, por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a ratificar el merito favorable de todas las pruebas documentales consignadas en el libelo de demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales fueron ya valorados previamente por quien decide.

Pruebas de la parte demandada:

Se observa que en el escrito de contestación (fs. 98 al 99 y anexos del folio 100 al 101) presentado por el abogado Pedro Orlando Vivas, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, promovió con dicho escrito las siguientes pruebas:

Marcada “A”, original del telegrama consignado en el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto, de fecha 18 de julio de 2016, enviado al ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez; Marcada “B”, original del telegrama consignado en el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto, de fecha 25 de julio de 2016, enviado al ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez. Este tribunal, por cuanto se está en presencia de documentos públicos administrativos, quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprenden las actuaciones efectuadas por el defensor ad-litem designado, a fin de contactar al ciudadano Jhonny José Jiménez Colmenarez. Y así se valora.

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el abogado Pedro Orlando Vivas mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2016 (f.111) procedió a ratificar el valor probatorio de todos y cada uno de los medios adjuntados junto al escrito de la contestación de la demanda las cuales fueron ya valorados previamente por quien decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia y subrogación de una relación arrendaticia, que une a la demandante Gloria Zulay Soler Soler y al ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, parte demandada, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio Inversiones Moreno Torres y Asociados C.A, y el ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez en fecha 13 de noviembre de 2008 (fs. 15 al 20), debidamente autenticado por la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara bajo el N° 8, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto lo constituye un inmueble consistente en un local comercial plenamente identificado en autos, situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N°109-2610-022-000, y el documento de compra venta del inmueble situado en la carrera 25 esquina calle 11, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con Código Catastral N° 109-2610-022-000 (fs. 21 al 30), celebrado por la ciudadana Ana Karina Papapietro Méndez, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Giuseppe Papapietro Caputo y Alida de Jesús Méndez de Papapietro, con la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1529, correspondiente al libro del folio real del año 2010; por lo que por efecto de esta última negociación se produjo la subrogación arrendaticia, establecida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de adquisición del inmueble, hoy artículo 18 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo cuales expresamente señalan lo siguiente:

“Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”

“Artículo 18.- El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.” (Cursiva del Tribunal)

Al respecto, se considera necesario señalar el criterio del autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, quien expresa en referencia a la subrogación arrendaticia, lo siguiente:

“La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de LAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales…”

De lo anterior se puede desprender, que quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario, y que dicha transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado.

Asimismo, con respecto a la subrogación arrendaticia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico”.

Por tal motivo de conformidad con la jurisprudencia antes plasmada, se denota que desde el momento que la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, adquirió el inmueble objeto de la controversia, la relación arrendaticia se transfirió por subrogación.

En tal sentido, reconocida por ambas parte el vínculo arrendaticio que los une, aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido el demandado ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, de su obligación legal de hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencido el plazo de la prorroga legal, al no existir acuerdo de renovación contractual entre las partes, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones contractuales, por ello es oportuno traer a lo colación lo previsto en los artículos 6, 18, 25, 26 y 40 literal “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para la fecha en la que venció el termino contractual, que disponen:

“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…”.

“Artículo 18. El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.”

“Artículo 25. Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”

“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima

Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año

Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años

Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

“Artículo 40. Son causales de desalojo:

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, y visto los argumentos efectuados por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, respectivamente, se debe verificar el cumplimientos de las obligaciones arrendaticias por cada una de las partes contratante, y por ello en primer lugar, se observa que la relación arrendaticia tiene inició el 13 de noviembre de 2008, conforme al referido contrato de arrendamiento, el cual se subrogó a la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, en virtud del contrato de venta celebrado en fecha 13 de mayo de 2010, entre los ciudadanos Giuseppe Papapoetro Caputo y Alida de Jesús Méndez de Papapietro y la hoy demandante, por medio del cual los referido ciudadanos dan en venta a la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, un inmueble ubicado en la carrera 25 esquina de la calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Código Catastral N° 109-2610-022-000, constituido por una parcela de terreno propio que tiene una superficie aproximada de Trescientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (367 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetro (17,40 mts), la cual colinda con la propiedad o posesión que es ó fue de Florencio Jiménez; SUR: con extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts), la cual colinda con la carrera 25; ESTE: en una extensión de veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), lado derecho del inmueble, la cual colinda con la calle 11 y OESTE: lado izquierdo del inmueble, con una extensión de veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), la cual colinda con posesión y propiedad de Leyda Penso Medina. Sobre dicha parcela de terreno previamente deslindada están edificados tres (3) locales comerciales colindantes, contiguos que forman una propiedad global, que a continuación se describe: primer local Comercial ocupado por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, que tiene una fachada y entrada principal por la calle 11 entre carrera 25 y la Avenida Venezuela, con una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (52,03 mts2); segundo local Comercial ocupado por el inquilino Yhonny José Jiménez Colmenarez, que tiene su fachada y entrada principal exactamente en la calle 11 con la carrera 25, con una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts2); y un tercer Local Comercial ocupado por la sociedad mercantil “Comercializadora Super Closet 2000, C.A.”, que tiene su fachada y entrada principal por la carrera 25 entre calles 10 y 11, y que tiene un garaje por la calle 11 entre carrera 25 y Avenida Venezuela, con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (182,03 mts2); tres locales que fueron incluidos en la venta conforme al contrato de venta protocolizado en fecha 13 de mayo de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

Ahora bien, la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, en fecha 12 de julio de 2010, presentó solicitud de notificación judicial, a los fines de dejar constancia de la notificación y del contenido de la comunicación dirigida al ciudadano Yhonny José Jiménez de fecha 8 de julio de 2010 (f. 34), a la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que se llevó a cabo dicha notificación en fecha 29 de octubre de 2010, conforme consta de las copias simples de las actuaciones cursante en el expediente signado con el N° KP02-S-2010-006701 (fs. 31 al 38); notificación que consistía en informar al ciudadano Yhonny José Jiménez, que el local comercial que ocupa como arrendatario, la fue vendido a la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, el día 13 de mayo de 2010, notificación que fue recibida por la ciudadana Yenny Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.788.531, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, cumpliendo así con lo previsto en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento.

De igual forma, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el termino de duración del mismo era de cinco (5) años fijos, contados a partir del primero (1°) de noviembre de 2008, motivo por el cual dicho contrato venció el 31 de octubre de 2013, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y actualmente en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandada disfruto del derecho de prorroga legal de dos (2) años, el cual venció el 31 de octubre de 2015.

Ahora bien, se observa que una vez vencida dicha prorroga legal, la parte demandada tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, sin embargo de las actas procesales que conforman el presente asunto así como del acerbo probatorio, la parte demandada no demostró haber cumplido con dicha obligación contractual, ni presentó al proceso medio de prueba alguno que contradijera los alegatos presentados en su escrito libelar por la parte demandante, motivo por el cual concluye, quien aquí decide, que ha quedando demostrado el incumpliendo de las obligaciones contractuales y legales, evidenciándose la mora del arrendatario en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 40 literales “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, contra el ciudadano YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de noviembre de 2008 (fs. 15 al 21), autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, y en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ, plenamente identificado en auto, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N° 109-2610-022-000, que se ubica en la misma dirección en la acera noreste, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts), con local propiedad de la demandante, ocupado por la empresa “COMERCIALIZADORA SUPLER CLOSET 2000, C.A.”; SUR: en línea de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), con la carrera 25, que es su frente; ESTE: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con local propiedad de la demandante, ocupado por la empresa “COMERCIALIZADORA SUPLER CLOSET 2000 C.A.”; y OESTE: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con calle 11, que es su otra frente, en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por el arrendatario, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis ( 2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 2:36 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez