REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-001122

SOLICITANTES: JULIAN ANTONIO GIRALDO ARANGO y LISANDRA PAOLA FERRARI SANDIA, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: Nº E-4472842 y V-18.811.223, respectivamente.
ABOGADO: JAVIER MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.499.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de noviembre 2016, por los ciudadanos JULIAN ANTONIO GIRALDO ARANGO y LISANDRA PAOLA FERRARI SANDIA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos.

Alegan que en fecha 30 de diciembre del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la vía el Ujano, Edificio Batavya, piso 7-1 de la Parroquia Iribarren del estado Lara. Indican, que se separaron por causas diversas de incomprensiones que motivaron una separación y por siguiente la unión quedo completamente rota, razón por lo cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho desde la fecha 02 de febrero del 2012 por más de cuatro(4) años y ocho (8) meses, sin que haya entre ellos reconciliación alguna, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el Nª 693, de fecha 02 de Junio de 2015, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.

El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda, asimismo ordeno librar boleta de notificación al fiscal de familia, el 01 de diciembre de 2016, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decima Quinta del Ministerio publico. Abogada María Lisette Jiménez Mounicou.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:

A. Copia simple del pasaporte del ciudadano: JULIAN ANTONIO GIRALDO ARANGO y copia de la cédula de identidad de la ciudadana LISANDRA PAOLA FERRARI SANDIA, las cuales rielan en el folio dos y tres (2 y 3) del presente asunto, este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
B. Original del Acta de Matrimonio emanada por la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 30 de diciembre de 2011, folio cuatro (4), este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional del Exp. 12-1163, la cual riela desde el folio Nº 5 hasta el folio 22.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JULIAN ANTONIO GIRALDO ARANGO y LISANDRA PAOLA FERRARI SANDIA, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: Nº E-4472842 y V-18.811.223.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido cuatro año (4) años y ocho (8) meses, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el Nª 693, de fecha 02 de Junio de 2015. según el cual: “…Ahora bien , vista las anteriores, consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nª 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido cuatro año (4) años y ocho (8) meses, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el Nª 693, de fecha 02 de Junio de 2015, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el Nª 693, de fecha 02 de Junio de 2015 y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIAN ANTONIO GIRALDO ARANGO y LISANDRA PAOLA FERRARI SANDIA, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: Nº E-4472842 y V-18.811.223, respectivamente. En tal sentido, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 586, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.








Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La secretaria Accidental

Abg. Jessica Giménez.
JCGG/jg/alvelis.