REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-001027
SOLICITANTES: YELYS ANTONIO PARRA MENDOZA y MARIELA COROMOTO COLMENAREZ ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.706.406 y V-12.852.004, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA ALONZO CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 242.859
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos YELYS ANTONIO PARRA MENDOZA y MARIELA COROMOTO COLMENAREZ ORTIZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 27 de Mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Río Claro, Avenida Principal, calle 6, Sector San Antonio 2, Municipio Iribarren, estado Lara. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre ANA MARIA PARRA COLMENAREZ, y no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, se insta a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación y a consignar copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ana María Parra Colmenarez, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016, indicaron y consignaron lo solicitado por el tribunal, el 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el 01 de Diciembre de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:

A. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos YELYS ANTONIO PARRA MENDOZA y MARIELA COROMOTO COLMENAREZ ORTIZ , las cuales rielan a los folios tres y cuatro (03 y 04), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia Certificada del acta de matrimonio llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio cinco (05) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 27 de mayo de 1994, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARIA PARRA COLMENAREZ, las cuales rielan a los folios seis y nueve (06 y 09), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YELYS ANTONIO PARRA MENDOZA y MARIELA COROMOTO COLMENAREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.706.406 y V-12.852.004, respectivamente.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YELYS ANTONIO PARRA MENDOZA y MARIELA COROMOTO COLMENAREZ ORTIZ, plenamente identificados en autos.

En consecuencia, ofíciese al Registro de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 29, del libro de matrimonios correspondiente al año 1994.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.






El Juez,


Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,


Abg. Jessica Giménez