REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de diciembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-001638
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (17) de diciembre del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la estación policial de Juan Griego del Municipio Gómez, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 15/12/2016 se encontraba en labores de patrullaje dichos funcionarios en la Urbanización los Peñeros, los cuales fueron abordados por dos funcionarios identificando unos de ellos como JESUS JIMENEZ manifestando que había sido objeto de un robo por tres ciudadanos quienes por amenaza de muerte portando uno de ellos arma de fuego lo despojaron de un teléfono celular, marca Z 10, y que uno de los implicado lo tenia ubicado en la urbanización del cementerio del sector de la Vencida, los funcionarios se trasladaron al lugar, y que al encontrarse en la urbanización nuevo horizonte del sector la vencida, le señalo a un ciudadano indicándoles que ese era que esta portando el arma de fuego este al acercarse a los funcionarios emprende veloz carrera siendo aprehendido por los funcionarios. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- ACTA DE POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscrito a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 15 de Diciembre del 2016. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada al Ciudadano JESUS JIMENEZ suscrita por los funcionarios adscrito a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 15 de Diciembre del 2016.3.- OFICIO N° 9700 -103 -1773, Emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Crininalistica, en cual se deja constancia que el mismo no presenta registró policiales.4. INSPECCION TECNICA suscrita por los funcionarios adscrito a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 16 de Diciembre del 2016.5.- REGULACION PRUDENCIAL, practicado al teléfono celular suscrita por los funcionarios adscrito a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 16 de Diciembre del 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem”.
El DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: “Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar..”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, quien expuso: “para la hora del hecho yo estaba frente la casa de mi cuñado hablando con una muchacha.”
Por su parte la Defensor SEÑALO “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas policiales consignadas, y escuchado lo expuesto por el adolescente observa esta defensa que no existe elementos de convicción procesal que hayan prueba de la comisión de delito alguno por parte del adolescente ni que permita materializar la comisión de un delito. Es por lo que esta defensa le solicita a la Ciudadana Juez un cambio de Precalificación de medida ya que mi defendido no reside en el este estado Estado, y a su vez también solicito un Reconocimiento de Individuo y ampliación de la declaración de la Victima, y por ultimo que se me expida copias de las actas “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación policial de Juan Griego del Municipio Gómez, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 15/12/2016 se encontraba en labores de patrullaje dichos funcionarios en la Urbanización los Peñeros, los cuales fueron abordados por dos funcionarios identificando unos de ellos como JESUS JIMENEZ manifestando que había sido objeto de un robo por tres ciudadanos quienes por amenaza de muerte portando uno de ellos arma de fuego lo despojaron de un teléfono celular, marca Z 10, y que uno de los implicado lo tenia ubicado en la urbanización del cementerio del sector de la Vencida, los funcionarios se trasladaron al lugar, y que al encontrarse en la urbanización nuevo horizonte del sector la vencida, le señalo a un ciudadano indicándoles que ese era que esta portando el arma de fuego este al acercarse a los funcionarios emprende veloz carrera siendo aprehendido por los funcionarios, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscrito a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 15 de Diciembre del 2016. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada al Ciudadano JESUS JIMENEZ suscrita por los funcionarios adscrito a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 15 de Diciembre del 2016.3.- OFICIO N° 9700 -103 -1773, Emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Crininalistica, en cual se deja constancia que el mismo no presenta registró policiales.4. INSPECCION TECNICA suscrita por los funcionarios adscrito a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 16 de Diciembre del 2016.5.- REGULACION PRUDENCIAL, practicado al teléfono celular suscrita por los funcionarios adscrito a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 16 de Diciembre del 2016, de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público y en relación a lo solicitado por la Defensa se Declara Sin Lugar ya que el adolescente no reside en este Estado, no demostrando en este acto quererse someter al proceso penal.
En relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el defensor se fija para el día 19 DE DICIEMBRE DEL 2016 a las 10:30 horas y minuto de la mañana, conforme el articulo 210 del Código Procesal Penal .
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Especial,. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta y se declara sin lugar alo solicitado por la defensa. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda para el día 20 de DICIENBRE alas 9:00 horas de la mañana. QUINTO : Se acuerdan las copias solicitadas por las. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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