REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001345
ASUNTO : OP04-D-2016-001345
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Privada: Abg. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA
El Adolescente Imputado: IDENTIDA OMITIDA
El Delito: VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal.
VICTIMA: IDENTIDA OMITIDA
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, miércoles (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 02:50 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDA OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDA OMITIDA, si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que el tenia un abogado de confianza a lo que se encuentra presente el DR. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…”(subrayado y negritas del tribunal). Seguidamente el Tribunal cede la palabra al DR. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente IDENTIDA OMITIDA, conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 139, 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Es todo.””.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA quien manifestó: " pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDA OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 628 de la Ley Especial por estar llenos los extremos del articulo 628 de la ley especial toda vez que el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana XXXXXX, madre del niño IDENTIDA OMITIDA de edad comparece ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE) a los fines de interponer denuncia en virtud de los hechos ocurridos en agravio de su menor hijo ya que este le manifestó que el día lunes 21 de noviembre del presente año, en horas del mediodía, cuando este se encontraba en compañía de su primo, el adolescente identificado como IDENTIDA OMITIDA de XX años de edad, apodado “XXXXXX”, y el adolescente IDENTIDA OMITIDA de XX años de edad, encontrándose en compañía de estos en una residencia ubicada en la calle palo blanco, sector Brisas de los Millanes, del municipio Marcano de este estado, procediendo el adolescente IDENTIDA OMITIDA”, a introducirle su pene por el ano, ocasionándole una violencia anal al niño IDENTIDA OMITIDA años de edad, y el adolescente IDENTIDA OMITIDA al percatarse de esa situación salio asustado de la vivienda huyendo del lugar.

El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) realizada por la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, madre del niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE). 2.- ENRTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) rendida por el niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE). 3.- ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) rendida por la ciudadana YULIANA JOSEFINA GONZALEZ, docente del niño víctima IDENTIDA OMITIDA, de XX años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE). 4.- ACTA ESCOLAR, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) levantada por la ciudadana YULIANA JOSEFINA GONZALEZ, docente del niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, en la cual deja constancia de que la ciudadana IDENTIDA OMITIDA representante legal del niño víctima, acudió a las instalaciones de la Unidad Educativa Dr. Francisco Antonio Risquez a los fines de manifestarle la situación en la cual se había visto involucrado su menor hijo, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvo conocimiento de los hechos. 5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-3489, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por la DRA. GILMARY SIRITT, médico Forense adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, practicado a la víctima el niño IDENTIDA OMITIDA años de edad. 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 188-05-15 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario (IAPOLENE) LUIS GONZALEZ, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES. 7.- ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) rendida por el adolescente IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE). 8.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE N° 356-1741-0394; de fecha 28 de noviembre de 2016, elaborado por la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses. 9.- ACTA POLICIAL de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario (IAPOLENE) ADRIANA BLANCO, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374numeral 1° del Código Penal, en agravio del Niño IDENTIDA OMITIDA.

Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Solicito igualmente como prueba anticipada el testimonio del niño victima en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDA OMITIDA Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, quien expuso: “Solicito respetuosamente vista la acusación fiscal esta defensa pide al tribunal que mi defendido es primario , no tiene antecedentes penales, a la hora que se tome la decisión por este tribunal. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal en virtud de los siguientes hechos: “De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana KARINA BRITO, madre del niño IDENTIDA OMITIDA años de edad comparece ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE) a los fines de interponer denuncia en virtud de los hechos ocurridos en agravio de su menor hijo ya que este le manifestó que el día lunes 21 de noviembre del presente año, en horas del mediodía, cuando este se encontraba en compañía de su primo, el adolescente identificado como IDENTIDA OMITIDA años de edad, apodado “IDENTIDA OMITIDA y el adolescente IDENTIDA OMITIDA años de edad, encontrándose en compañía de estos en una residencia ubicada en la calle palo blanco, sector Brisas de los Millanes, del municipio Marcano de este estado, procediendo el adolescente IDENTIDA OMITIDA, apodado “IDENTIDA OMITIDA”, a introducirle su pene por el ano, ocasionándole una violencia anal al niño IDENTIDA OMITIDA años de edad, y el adolescente IDENTIDA OMITIDA al percatarse de esa situación salio asustado de la vivienda huyendo del lugar. El niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad es sometido a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-3489, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por la DRA. GILMARY SIRITT, médico Forense adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, el cual arrojó como resultado las siguientes conclusiones: Esfinter Anal Tonico Y Competente, Pliegues Anales Conservados Con Lesiones Recientes En Horas 6 Y 12 Según Esfera De Reloj Donde Se Aprecia Irritacion Y Enrojecimiento En Esa Zona. Violencia Anal Reciente.
De igual manera fue sometido a RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE N° 356-1741-0394; de fecha 28 de noviembre de 2016, elaborado por la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, el cual arroja el siguiente resultado: (…) IMPRESION DIOAGNOSTICA: problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia y adolescencia Z61.CONSLUCIONES: posterior a la entrevista psocológica se tiene que el menor se encuentra incorporado al sistema educativo, durante la evaluación el niño le cuesta estar tranquilo y no acata normas, relata un acontecimiento negativo para su buen desarrollo psicoemocional. Se recomienda atención psicológica. Posteriormente en horas de la noche del día de 23 de noviembre de 2016, en labores de investigación por funcionarios adscritos a la Estación Policial Marcano, logran la identificación plena del adolescente IDENTIDA OMITIDA años de edad, apodado “XXXXXX”, a quien luego de verificar su presunta participación en el hecho se le participó al Ministerio Público en virtud de lo cual, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de este adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a ello así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa que se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que conllevan a la demostración de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal en consideración a la declaración de la víctima, se desprende que la misma señala al adolescente como el autos o participe de los hechos imputados, adminiculado las demás elementos de convicción como lo son 11.- DENUNCIA COMUN, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) realizada por la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, madre del niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE). 2.- ENRTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) rendida por el niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE). 3.- ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) rendida por la ciudadana YULIANA JOSEFINA GONZALEZ, docente del niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE). 4.- ACTA ESCOLAR, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) levantada por la ciudadana YULIANA JOSEFINA GONZALEZ, docente del niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, en la cual deja constancia de que la ciudadana Karina Brito Carrera, representante legal del niño víctima, acudió a las instalaciones de la Unidad Educativa Dr. Francisco Antonio Risquez a los fines de manifestarle la situación en la cual se había visto involucrado su menor hijo, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvo conocimiento de los hechos. 5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-3489, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por la DRA. GILMARY SIRITT, médico Forense adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, practicado a la víctima el niño IDENTIDA OMITIDA años de edad. 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 188-05-15 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario (IAPOLENE) LUIS GONZALEZ, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES. 7.- ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) rendida por el adolescente IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE). 8.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE N° 356-1741-0394; de fecha 28 de noviembre de 2016, elaborado por la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses. 9.- ACTA POLICIAL de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario (IAPOLENE) ADRIANA BLANCO, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES, a saber, la identificación plena del adolescente IDENTIDA OMITIDA se consideran suficientes para la imputación de autos es por ello que considera este tribunal; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628.

Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 23/11/2016. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente ha visto a la victima y la reconoce, dado que son parientes e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente reside cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y tiene nexo familiar con la victima., en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la calificación del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA. Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES TRECE (13) de DICIEMBRE de 2016 a las 09:30 a.m. QUINTO: Este tribunal vista la necesidad de realizar la prueba anticipada requerida por el Ministerio Público consistente en la declaración de la victima para el día VIERNES 09 de DICIEMBRE 2016 a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de este tribunal quedando todas las partes presentes notificadas de la hora y fecha para la practica de la misma, se comisiona a la Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), a los fines de que realice entrega de la boleta de notificación a la ciudadana KARINA BRITO CARRERA representante de la víctima para que comparezca conjuntamente con la víctima. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA