REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000161
ASUNTO : OP04-D-2016-000161
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Privada: Abg. JOSE LUIS INFANTE
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: MARIA GABRIELA ROJAS BRITO
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, Jueves 08 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de sala, ABG. CARMEN PIÑA y el imputado IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que le representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que el tenia un abogado de confianza a lo que se encuentra presente el DR. JOSE INFANTE, INPRE N° 237.343 domicilio procesal: AV. BOLIVAR AL LADO DE LA PANADERIA BOLIVAR PORLAMAR, LOCAL BEIGE Y NEGRO. NUMERO DE TELEFONO 0416-995-0160 seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…”(subrayado y negritas del tribunal). Seguidamente el Tribunal cede la palabra al DR. JOSE INFANTE, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 139, 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Es todo
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA quien manifestó: " Pongo a disposición de este Tribunal por decisión de la Corte De Apelaciones Ordinaria De La Sección De Adolescente Y De Violencia De Genero Del Circuito Judicial Penal Fronterizo Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, dictada en fecha 18 de octubre de 2016 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Punta de Piedras, en virtud, de los hechos señalados por la ciudadana de nombre GABRIELA BRITO, la cual de acuerdo a declaraciones y denuncias realizadas ante este Cuerpo de Investigaciones, el día de ayer en horas de la tarde en momentos en que se encontraba en compañía de una ciudadana a quien identifica como EGLISMAR, fueron abordadas por un sujeto a quien conocen como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la víctima que este sujeto le sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte logró despojarla de su teléfono celular marca SAMSUNG GALAX valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares y una cadena de oro valorada en la cantidad de cien mil bolívares, por lo cual estos funcionarios realizan un recorrido en el sector señalado por la víctima logrando observar a un sujeto el cual reunía las características aportadas por la víctima y el cual al ser visualizado por la misma señalo que el sujeto había sido quien momentos antes utilizando un arma tipo cuchillo, siendo estos aprehendidos por los funcionarios, lo cual coincide con la declaración de la testigo presente para el momento de la detención del citado adolescente, ciudadana DELVALLE GARCIA. Fundamento la presente imputación con los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA, el 16-05-2016 ANTE EL CICPC, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA DELVALLE GARCÍA EN FECHA 16-05-2016, REGULACIÓN PRUDENCIAL NÚMERO 938 DE FECHA 16-05-2016, ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 16-05-2016 E INSPECCION TÉCNICO POLICIAL NÚMERO 15-18 DE FECHA 16-05-2016. Solicito copias de la presente acta y de las actuaciones que conforman el asunto, es todo”. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana GABRIELA BRITO, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA EN EL PROCESO, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Solicito copia de la presente acta Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien estando libre de juramento y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “el día 16 yo estaba jugando fútbol con unos amigos y luego me llamaron para ir a llevar agua se hacen como las tres de la tarde y llego el tío de la niña y me dice dame el Telf. Que le quitaste en la cancha. Y yo le pregunto cual teléfono señor si no tengo ningún teléfono. Porque la niña dice que le robo un Telf. Un niño que tenía un mono angosto abajo y ancho arriba. Como a la media hora llego el señor con la niña y un señor y ellos ole preguntaron a la niña si era yo, y la niña respondió que si parecía yo por el mono que tenia. Fuimos al CICPC voluntariamente y me amarraron la mano con tirro me tiraron en una colchoneta, me pusieron una bolsa plástica en la cara, luego me partieron la boca, yo estaba sentado y me dieron una patada, luego me pusieron con los presos para que pasara la noche y al día siguiente me trajeron para el tribunal, a pregunta realizada por su abogado este contesto. ¿Tu tienes conocimiento de quien le quito el Telf. a la niña? yo tengo un testigo que vio a la persona que le robo el teléfono a la niña. ¿Esa persona es familia tuya? Si un primo. ¿Esa persona se parece a ti físicamente? Si tiene parecido, es mi primo y se llama HUBER MARVAL. Es todo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dr. JOSE LUIS INFANTE, quien expuso: “efectivamente ciudadana juez esta defensa quisiera comenzar con respecto a lo sucedido en la audiencia de presentación anterior en la cual se declaro la nulidad de las actuaciones y ciertamente existió una contradicción en la decisión, siendo así la corte de apelaciones de este estado previa apelación interpuesta por la fiscal, esta defensa va a solicitar la nulidad de las actuaciones, ya que ninguna persona puede ser detenida sin una orden del tribunal o en flagrancia, de las actuaciones se desprende. Que el hecho ocurrió a las 03:00 de la tarde la victima pone la denuncia a las 5 horas de la tarde, la comisión del CICPC lo detiene a las 6:30 horas de la tarde el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso las maneras de cómo encuadrar un delito en flagrancia, es como lo establece el articulo. La fiscalia cuando interpone su recurso de apelación se basa en la jurisprudencia N° 002866 de la sala constitucional, se desprende de la misma cuando hace referencia que la persona debe ser perseguida, otro extracto se aclara que debe existir elementos que relaciones al actor con el hecho punible. La defensa solicita declare la nulidad de las actuaciones por violación de un derecho constitucional. Es todo. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal;, en virtud de los siguientes hechos: “el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Punta de Piedras, en virtud, de los hechos señalados por la ciudadana de nombre GABRIELA BRITO, la cual de acuerdo a declaraciones y denuncias realizadas ante este Cuerpo de Investigaciones, el día de ayer en horas de la tarde en momentos en que se encontraba en compañía de una ciudadana a quien identifica como EGLISMAR, fueron abordadas por un sujeto a quien conocen como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la víctima que este sujeto le sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte logró despojarla de su teléfono celular marca SAMSUNG GALAX valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares y una cadena de oro valorada en la cantidad de cien mil bolívares, por lo cual estos funcionarios realizan un recorrido en el sector señalado por la víctima logrando observar a un sujeto el cual reunía las características aportadas por la víctima y el cual al ser visualizado por la misma señalo que el sujeto había sido quien momentos antes utilizando un arma tipo cuchillo, siendo estos aprehendidos por los funcionarios, lo cual coincide con la declaración de la testigo presente para el momento de la detención del citado adolescente,. así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación a la NULIDAD de las actas procesales, por considerar que se violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.” Al respecto Considera este Tribunal que no existe violación alguna del delito 44 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; toda vez que la detención se practicó a poco de haberse cometido el hecho; según lo señala las actas procesales; lo cual esta consagrado doctrinariamente como cuasi flagrancia; en el presente caso nos encontramos ante la figura en la que se tiene como base que el agente ha sido identificado como autor del hecho; éste ha huido del mismo, y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, en ese orden de ideas considera este Tribunal que no es procedente la NULIDAD invocada por el defensor privado de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la misma.
En ese sentido considera este tribunal que se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que conllevan a la demostración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal , en consideración a la declaración de las víctimas se desprende que la misma señala la adolescente como la autora o participe de los hechos imputados, adminiculado las demás elementos de convicción como lo son DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA, el 16-05-2016 ANTE EL CICPC, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA DELVALLE GARCÍA EN FECHA 16-05-2016, REGULACIÓN PRUDENCIAL NÚMERO 938 DE FECHA 16-05-2016, ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 16-05-2016 E INSPECCION TÉCNICO POLICIAL NÚMERO 15-18 DE FECHA 16-05-2016. se consideran suficientes para la imputación de autos es por ello que considera este tribunal; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal considera que la medida aplicable en el presente caso es la prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en “Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga; toda vez que considera este Tribunal que si bien es cierto que nos encontramos ante un delito grave de los tipificados en el articulo 628 de la ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el adolescente ha manifestado ante esta sala NO SOLO QUE ES INOCENTE, sino que además está afirmando que la victima por error en la persona lo ha confundido con su primo de nombre HUBER; con quien tiene físicamente mucho parecido y él asegura que es esta persona el autor del hecho delictivo; de igual manera observa este Tribunal que el adolescente se encuentra en esta audiencia acompañada de su representante legal (madre) quien afirma que su hijo es inocente y que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos se encontraba en frente de su casa jugando con otros amigos; y precisamente se entera de la ocurrencia de los hechos por parte del padre de la presunta victima quienes fueron junto con los funcionarios hasta el lugar de su residencia; así mismo se observa que no fue hallado en poder del adolescente ni el arma que presuntamente fue utilizada para despojar a la victima de su teléfono celular, ni tampoco fue hallado el objeto pasivo del delito como lo es el teléfono celular del cual fue despojada presuntamente la victima; así mismo cursa al presente asunto impresión fotográfica del ciudadano que señala el adolescente como el autor del hecho punible; quien guarda semejanza física con el adolescente; pudiéndose establecer entonces que ciertamente guardan similitud en su aspecto físico, sin embargo no puede obviar esta juzgadora que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual no está prescrito; que la sanción que pudiera llegar a merecer es privativa de libertad, y que la víctima señala según las actas procesales al adolescente como el autor del hecho punible que nos ocupa. Teniendo en cuenta que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una condena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628.
La aplicación de la medida cautelar obedece a lo siguiente Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 12/11/2016; siendo pues que resultó la víctima despojada de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, e igualmente fue objeto de actos intimidatorios. b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia que ciertamente ocurrió un hecho pueble; y que es posible la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima; no obstante a ello, no fue incautado en poder del adolescente ni el arma presuntamente utilizada para cometer el hecho ni el objeto pasivo del mismo. ”c) En cuanto al Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; se observa que el adolescente fue presentado ante el tribunal Segundo en Funciones de Control de esta sección Adolescentes; en fecha 13/11/2016; habiéndosele impuesto la medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días la cual ha sido verificada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, dando cumplimiento a la misma; lo cual hace presumir a esta juzgadora responsabilidad por parte del adolescente y voluntariedad de someterse al proceso penal que se le sigue en su contra; d) En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto durante la comisión del hecho punible logró amenazarla y constreñirla a la entrega de sus objetos personales, considera este Tribunal que desde el momento ñeque ocurrieron los hechos es decir 16/05/2016 hasta la presente fecha 08/11/2016 ha transcurrido un periodo de tiempo de seis (06) meses, que si bien es cierto que el adolescente conoce a la presunta victima no es menos cierto que no representa ni ha representado peligro alguno para la misma, por cuanto al presente asunto no costa ningún elemento que evidencie tal acción por parte del adolescente, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención DOMICILIARIA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención DOMICILIARIA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el domicilio indicado por le adolescente.
Por todo lo antes expuesto, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ahora bien; en tal sentido no acoge este tribunal tal precalificación jurídica, Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Defensa. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en “Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga. Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Comisionándose al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta; con sede en Punta de Piedras Municipio Tubores a los fines de realizar el correspondiente traslado y realice la supervisión periódica de la detención del adolescente.. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declaro sin lugar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES requerida por la defensa privada de autos, toda vez que este tribunal considera que si bien no se realizó de inmediato la detención del adolescente, la misma se realizó poco tiempo después de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL “A”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas consistente en detención en su propio domicilio , atendiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodean el hecho así como los requisitos exigidos por el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo los principios de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad de la medida. Se hace la advertencia al adolescente que tiene expresamente prohibido salir de su hogar sin la debida autorización de este tribunal. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solidada por la defensa. QUINTO: Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiar a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación ala que hubiere lugar a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento relativo al expediente policial Nº K-16-0107-00639 de fecha 16/05/2016. Igualmente Ofíciese a la Defensoría del Pueblo como órgano del Poder Popular garantista de la defensa de los Derechos Humanos; a los fines de hacer de su conocimiento de la investigación ordenada por este despacho en el día de hoy, en atención a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 de la ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. Remítase copia certificada del presente acta. SEXTO: Se ordena la evaluación psicosocial en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para el DÍA MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2016 a las 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA ante la sede de los Servicios Auxiliares adscritas a esta Sección Adolescentes, quien deberá comparecer previo traslado realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLENE) con sede en Punta de Piedras Municipio Tubores. En consecuencia líbrese BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
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