REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001345
ASUNTO : OP04-D-2016-001345
RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENSION ORDINARIA
Vistas la solicitud de de aprehensión presentada por escrito por la Dra. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en mi carácter de Fiscal Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º, y los artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la orden judicial de aprehensión, se ordena darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2016-001345 es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
ADOLESCENTE IMPUTADO
INVESTIGADO: IDENTIDA OMITIDA
VICTIMA:
VICTIMA: IDENTIDA OMITIDA
LOS HECHOS
De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana KARINA BRITO, madre del niño IDENTIDA OMITIDA años de edad comparece ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE) a los fines de interponer denuncia en virtud de los hechos ocurridos en agravio de su menor hijo ya que este le manifestó que el día lunes 21 de noviembre del presente año, en horas del mediodía, cuando este se encontraba en compañía de su primo, el adolescente identificado como IDENTIDA OMITIDA y el adolescente IDENTIDA OMITIDA años de edad, encontrándose en compañía de estos en una residencia ubicada en la calle palo blanco, sector Brisas de los Millanes, del municipio Marcano de este estado, procediendo el adolescente IDENTIDA OMITIDA ”, a introducirle su pene por el ano, ocasionándole una violencia anal al niño IDENTIDA OMITIDA años de edad, y el adolescente IDENTIDA OMITIDA al percatarse de esa situación salio asustado de la vivienda huyendo del lugar.
El niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad es sometido a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-3489, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por la DRA. GILMARY SIRITT, médico Forense adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, el cual arrojó como resultado las siguientes conclusiones: Esfinter Anal Tonico Y Competente, Pliegues Anales Conservados Con Lesiones Recientes En Horas 6 Y 12 Según Esfera De Reloj Donde Se Aprecia Irritacion Y Enrojecimiento En Esa Zona. Violencia Anal Reciente.
De igual manera fue sometido a RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE N° 356-1741-0394; de fecha 28 de noviembre de 2016, elaborado por la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, el cual arroja el siguiente resultado: (…) IMPRESION DIOAGNOSTICA: problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia y adolescencia Z61.CONSLUCIONES: posterior a la entrevista psocológica se tiene que el menor se encuentra incorporado al sistema educativo, durante la evaluación el niño le cuesta estar tranquilo y no acata normas, relata un acontecimiento negativo para su buen desarrollo psicoemocional. Se recomienda atención psicológica.
Posteriormente en horas de la noche del día de 23 de noviembre de 2016, en labores de investigación por funcionarios adscritos a la Estación Policial Marcano, logran la identificación plena del adolescente IDENTIDA OMITIDA años de edad, apodado “CHUNGA”, a quien luego de verificar su presunta participación en el hecho se le participó al Ministerio Público
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) realizada por la ciudadana IDENTIDA OMITIDA madre del niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE) en la cual deja constancia de los siguientes hechos: acudo a formular denuncia contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA años de edad y a quien llaman IDENTIDA OMITIDA , quien es mi sobrino ya que el día lunes como a la 1:00 de la tarde mi hijo de XX años de edad de nombre IDENTIDA OMITIDA me manifestó que el le había bajado el pantalón y le había puesto su pene en el trasero y me dijo textualmente “mami Chunga me culeo con el pipe en el culo” (…).Es todo.”
2.- ENRTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) rendida por el niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE) en la cual deja constancia de los siguientes hechos: “”Chunga me estaba culeando con el pipe parado”
3.- ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) rendida por la ciudadana YULIANA JOSEFINA GONZALEZ, docente del niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE) en la cual deja constancia de los siguientes hechos:
“El día martes 22 de este mes se presentó a la Unidad Educativa Dr. Francisco Antonio Risquez donde soy docente de segunda sala de preescolar, la señora Karina Brito Carrera quien es representante del niño IDENTIDA OMITIDA (…) fue allí donde me comentó que el niño le dijo que dos sobrinos, uno de XX y uno de XX años de edad se habían llevado al niño sin permiso mientras estaba atendiendo a su otra nieta y cuando se percató que el niño no se encontraba salió a buscarlo a la calle (…) y le dijo que de donde venía a lo que el niño le respondió que sus primos se lo habían llevado a una casa lejos y que le habían bajado los pantalones y que le habían puesto el pene en el culo (…). Es todo.”
4.- ACTA ESCOLAR, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) levantada por la ciudadana YULIANA JOSEFINA GONZALEZ, docente del niño víctima IDENTIDA OMITIDA años de edad, en la cual deja constancia de que la ciudadana IDENTIDA OMITIDA , representante legal del niño víctima, acudió a las instalaciones de la Unidad Educativa Dr. Francisco Antonio Risquez a los fines de manifestarle la situación en la cual se había visto involucrado su menor hijo, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvo conocimiento de los hechos.
5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-3489, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por la DRA. GILMARY SIRITT, médico Forense adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, practicado a la víctima el niño IDENTIDA OMITIDA años de edad, el cual arrojó como resultado las siguientes conclusiones:
MEDICO LEGAL: sin lesiones físicas, médico-legales que calificar. ANO-RECTAL: Esfinter Anal Tonico Y Competente, Pliegues Anales Conservados Con Lesiones Recientes En Horas 6 Y 12 Según Esfera De Reloj Donde Se Aprecia Irritacion Y Enrojecimiento En Esa Zona. CONCLUSIÓN: Violencia Anal Reciente.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 188-05-15 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario (IAPOLENE) LUIS GONZALEZ, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES, la cual fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, a saber, ubicada en la siguiente dirección: una vivienda ubicada en la calle palo blanco, sector Brisas de los Millanes, municipio Marcano, estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de las características del lugar así como de las condiciones del mismo.
7.- ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) rendida por el adolescente IDENTIDA OMITIDA años de edad, ante la sede de la Estación Policial Gaspar Marcano (IAPOLENE) en la cual deja constancia de los siguientes hechos:
“El día lunes como a las doce del mediodía yo estaba en la casa de mi tía Karina cuando me pidió el favor de que fuera a la casa de la señora Lorena para que me regalara una pimpina de agua, y yo le pedí a mi primo IDENTIDA OMITIDA a quien llamamos IDENTIDA OMITIDA , que me acompañara a buscar el agua, cuando íbamos caminando nos dimos cuenta de que mi primo J IDENTIDA OMITIDA , a quien llamamos IDENTIDA OMITIDA , se había ido detrás de nosotros, y cuando íbamos caminando IDENTIDA OMITIDA me dijo que fuéramos a la casa de Rosibel que es su hermana y vive a dos calles de la casa donde fuimos a buscar el agua, cuando llegamos allá no había nadie y entonces fue cuando IDENTIDA OMITIDA me dijo “vamos a cogernos a IDENTIDA OMITIDA que yo ya tengo tiempo haciéndolo y el no dice nada y que se queda tranquilo, y que es la tercera vez que yo lo hago” y yo le dije no loco eso es malo, yo no voy a hacer eso, y me asusté y me salí de la casa, luego de un momento volví a entrar y vi cuando IDENTIDA OMITIDA estaba con IDENTIDA OMITIDA en el segundo cuarto de la casa, y estaba con el short abierto y tenia el pipí afuera y que IDENTIDA OMITIDA tenia el pantalón abajo y escuché cuando IDENTIDA OMITIDA le estaba diciéndole IDENTIDA OMITIDA déjame, déjame, yo me asusté y me salí otra vez de la casa y desde afuera yo empecé a llamar a IDENTIDA OMITIDA para que saliera, y el salio pero IDENTIDA OMITIDA lo llamó otra vez y le estaba dando un muñeco, y le estaba ofreciendo una bicicleta y le decía que si quería la bicicleta que fuera otra vez con el, y yo le dije IDENTIDA OMITIDA acompáñame a buscar ponsigue y el me dijo IDENTIDA OMITIDA yo me voy contigo espérame. (…). Es todo.”
8.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE N° 356-1741-0394; de fecha 28 de noviembre de 2016, elaborado por la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, el cual fue realizado al niño IDENTIDA OMITIDA de edad donde se concluye lo siguiente:
(…) MOTIVO: REFIERE EL NIÑO “IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA me estaban coleando, con el pipi parao” Refiere la madre adoptiva: “yo estaba bañando al niño, cuando me dijo que IDENTIDA OMITIDA , me bajo los pantalones y me puso su pipi parado por detrás y me estaba coleando” IMPRESION DIOAGNOSTICA: problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia y adolescencia Z61.CONSLUCIONES: posterior a la entrevista psocológica se tiene que el menor se encuentra incorporado al sistema educativo, durante la evaluación el niño le cuesta estar tranquilo y no acata normas, relata un acontecimiento negativo para su buen desarrollo psicoemocional. Se recomienda atención psicológica.
9.- ACTA POLICIAL de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario (IAPOLENE) ADRIANA BLANCO, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES en la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, para el esclarecimiento de los hechos, asimismo deja constancia de la identificación plena del denunciado en la presente causa, quien quedó identificado como: IDENTIDA OMITIDA En donde el Ministerio Público ha encuadrado el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en agravio del Niño IDENTIDA OMITIDA ,
De los elementos de convicción presentados por la ciudadana Dra. MARILINA ANTEQUERA procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho delictivo que nos ocupa.
Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDA OMITIDA , en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDA OMITIDA ,
En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negritas y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Se observa que constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 3, dada la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que “se trata de su hermano la victima del hecho, por lo que podrí influir en su madre más fácilmente para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 Y 3 Y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procede el dictado de la orden.
Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En consecuencia se dicta la orden de aprehensión, conforme lo establece el artículo 559 concatenado con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDA OMITIDA Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en agravio del Niño IDENTIDA OMITIDA años de edad, quien en fecha 23 de Noviembre de 2016, en horas de la mañana, la víctima niño IDENTIDA OMITIDA años de edad en virtud de los hechos ocurridos fecha 23 de noviembre de 2016. Se ordena Su APREHENSIÓN inmediata la cual será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS