REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001733
ASUNTO : OP04-D-2016-001733
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDA OMITIDA
El Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy Sábado 24 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que NO . El Tribunal le designa al Defensor Publico el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, , con Domicilio procesal en la Sede de la defensa Publica avenida 4 de mayo Porlamar. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputado IDENTIDA OMITIDA, Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 710- Destacamento de Seguridad siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Tamoco del Municipio Gómez y observan a un adolescente que se trasladaba en un vehiculo tipo moto marca vera el cual tomo una actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto, al realizarle la inspección corporal logran incautar entre su vestimenta un arma de Fuego de fabricación no industrializada comúnmente conocida como chopo de color rojo sin marca visibles por lo cual se procede la detención preventiva del mismo y a su traslado respectivo así como de la evidencia colectado en poder del mismo hasta la sede militar, se orden a experticia de mecánica y diseño ante el Cuerpo de .Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así como experticia de reconocimiento legal al arma de fuego de fabricación no industrializada conocida como chopo incautada en poder del adolescente la cual se encuentra en regular estado de funcionamiento de color rojo sin arcas visibles..
Esta Representación Fiscal, precalifica el hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones
TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- ACTA POLICIAL Nº SIP-640-2016 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 710- Destacamento de Seguridad de fecha 23/12/2016. 2) SOLICITUD EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada antes descrita según oficio 1528 del 2/12/ 3) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Oficio 1529 de fecha 24 /12/2016.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva
EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDA OMITIDA QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA EXPONE: “A mi no me encontraron nada yo estaba en la bomba venia de casa de mi suegro en la moto, yo soy inocente Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Defensor Privado QUIEN EXPONE: “Observa la defensa publica que en el presente caso dejan constancia los funcionarios actuantes que incautan a mi defendido un arma de fuego tipo chopo SIN TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes solicito su LIBERTAD PLENA no hay testigos del procedimiento de la detención ni de la incautación de la referida arma de fuego” Es Todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente IDENTIDA OMITIDA , Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 710- Destacamento de Seguridad siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Tamoco del Municipio Gómez y observan a un adolescente que se trasladaba en un vehiculo tipo moto marca vera el cual tomo una actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto, al realizarle la inspección corporal logran incautar entre su vestimenta un arma de Fuego de fabricación no industrializada comúnmente conocida como chopo de color rojo sin marca visibles por lo cual se procede la detención preventiva del mismo y a su traslado respectivo así como de la evidencia colectado en poder del mismo hasta la sede militar, se orden a experticia de mecánica y diseño ante el Cuerpo de .Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así como experticia de reconocimiento legal al arma de fuego de fabricación no industrializada conocida como chopo incautada en poder del adolescente la cual se encuentra en regular estado de funcionamiento de color rojo sin arcas visibles..
Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son: 11.- ACTA POLICIAL Nº SIP-640-2016 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 710- Destacamento de Seguridad de fecha 23/12/2016. 2) SOLICITUD EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada antes descrita según oficio 1528 del 2/12/ 3) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Oficio 1529 de fecha 24 /12/2016. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, LITERLA C) consistente en presentaciones cada 15 días, y literal H consistente en incorporarse al sistema educativo y/o laboral, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido; observa que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho ilícito imputado, al adminicular estos elementos de convicción, considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones.
En atención a lo anteriormente expuesto y analizado en sala; considera procedentes que debe continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA , en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad restringida del adolescente;. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDA OMITIDA por considerar este Tribunal que de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Publica son suficientes para estimar la participación de los mismos en el hecho atribuido por la Vindicta Pública. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones TERCERO se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, LITERLA C) consistente en presentaciones cada 15 días, y literal H consistente en incorporarse al sistema educativo y/o laboral, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible. En consecuencia líbrense boletas de libertad a nombre del adolescente IDENTIDA OMITIDA . ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE