REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000241
ASUNTO : OP04-D-2016-000241
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Carmen Piña Monteverde
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal interina VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente..
DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA Defensa Pública Penal N° 02
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter de las lesiones presuntamente causadas a la victima de la presente causa, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 02 de junio de 2016, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en compañía de su representante legal ciudadana LOURDES LEON, acuden ala sede de la Policía Municipal de Mariño a interponer denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde manifiesta que ese mismo día cuando se desplazaba por la Calle San Nicolás de Ciudad cartón Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en compañía de su sobrina ELIANNYS RODRIGUEZ, se encontró con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sin mediar palabra se le acercó y con una actitud agresiva la trató de agredir y cuando la victima se da la espalda la haló por el cabello y la tiró al piso, la golpeó con sus puños, causándole una lesión en el ojo izquierdo.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Interino Séptimo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y en virtud del resultado de la investigación, dentro de las actuaciones que nos ocupan, que lleva a ésta Representación Fiscal a la convicción de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del Imputado de Autos en el hecho, toda vez que no riela en autos experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano REIMARYS LARA LEON, donde se evidencie la presencia de alguna lesión física y en tal sentido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de Autos en este caso.
Es menester destacar; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”
“En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1 ACTA POLICIAL de fecha 02/06/2016 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Luís Moreno, Oficial Jesús Millán, Oficial Inger Gómez y Oficial Frank Velásquez donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y se logró la aprehensión del adolescente..
2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 02/07/2016 rendida por la victima el ciudadano REIMARYS LARA LEON victima de la presente causa.
3) Inspección técnica N° 0812-07-16 de fecha 02/07/2016 realizada por los funcionarios FRANCISCO RODRIGUEZ Y JUAN QUIJADA adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
4) Acta de ACTUACION FISCAL realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 15 de JULIO de 2016, en la cual se deja constancia que la fiscal provisora se traslada a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado nueva separata, se entrevista ala ciudadana ALEXANDRA SALASAR, quien ocupa el cargo de transcriptora de dicho servicio, la cual se le inquirió acerca de si la ciudadana REIMARYS LARA LEON. Había acudido a practicarse el RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL en dicho departamento, la cual luego de verificar en sus registros manifestó, que desde la fecha del hecho, a saber el día 02 de julio de 2016 hasta la referida fecha la ciudadana REIMARYS LARA LEON no asistió a dicho Departamento a realizarse el Reconocimiento Medico- Legal
Se observa que por cuanto no riela en autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde pueda evidenciarse alguna lesión física por parte de la victima, razón por la cual es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la participación de los adolescentes en los hechos ilícitos, que han sido precalificados en audiencia de presentación como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadano REIMARYS LARA LEON.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana REIMARYS LARA LEON. Regístrese. Notifíquese a las partes. En el presente caso debe omitirse la identidad de la victima por ser menos de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se libra notificación a nombre de la ciudadana LOURDES MARIA LEON DE LARA, representante legal de la adolescente victima. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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