REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001618
ASUNTOS : OP01-D-2013-001618

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y la Secretaria Abg. Carmen Piña Monteverde;

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: YOSMARI REBECA RUIZ VALERIO Y SULIMAR JOSE VALERIO REYES DOMICILIO: Barrio 23 de enero casa sin numero de color blanco a 4 casas del centro Cultural, Sector Guayacancito Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir la solicitud realizada por la Vindicta Pública, procede a decretar el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el diecinueve (19) de octubre de 2013 y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.



LOS HECHOS

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2013 la ciudadana YOSMARI REBECA RUIZ denuncia ante el instituto autónomo de policía municipal de macanao que unos ciudadanos habían fracturado parte del techo y se habían introducido en la casa de alimentación Guayacancito y habían sustraído dos aires acondicionados dos cajas de cerámica (porcelanato) y lencerías, de igual manera denuncia que cuando se dirigía a la casa en referencia observó a dos ciudadanos uno de ellos conocido como IDENTIDAD OMITIDA cargando consolas de aire acondicionados y cerca del sitio del suceso se ubicaban dos cajas de porcelanato. Lográndose posteriormente la detención de IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó haberse introducido en la casa de alimentación y que vendieron lo sustraído a unos ciudadanos conocidos como los Morochos.

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RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, a los seis meses en caso de delitos a instancia privada. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES (03) AÑOS. De hecho han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:

Diligencias de investigación como lo son:

1) DENUNCIA COMUN de fecha 19/10/2013 ante el instituto autónomo de policía municipal de macanao donde se deja constancia la narración de los hechos.

2) ENTREVISTA de fecha 19/10/2013 rendida por la ciudadana SULIMAR JOSE VALERIO REYES ante el instituto autónomo de policía municipal de macanao.

3) ACTA POLICIAL de fecha 19/10/2013 suscrita por los funcionarios ELVIS VALERIO, JONATHAN TIGRERA Y ALEXANDER URBINA adscrito al instituto autónomo de policía municipal de macanao donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se llevó a cabo la detención de los adolescentes.


4) Reconocimiento legal de fecha 19/10/2013 practicado por el funcionario RAMON GOMEZ AZOCAR, adscrito a instituto autónomo de policía municipal de macanao practicado a los objetos recuperados.

5) Avalúo Prudencial, de fecha 19/10/2013 practicado por el oficial agregado Ramón Gómez Azocar adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao practicado a los objetos NO recuperados.

6) Avalúo Real, de fecha 03/12/2013 practicado por el oficial agregado Greddys Zabala adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, practicado a los objetos recuperados.

7) Acta de Inspección técnica de fecha 05/12/2013 suscrita por los funcionarios GREDDYS ZABALA Y JHOAN HERNANDEZ adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao.

Se observa que ciertamente han transcurrido a la presente fecha TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los TRES (03) AÑOS, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los CINCO años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis (06) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal). (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para le momento de los hechos)

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES (03) AÑOS, en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad.
En consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , antes identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 80 todos ellos del Código Penal

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
Regístrese. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC) a los fines de actualizar registros del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al servicio de alguacilazgo ordenando revocar la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 20/10/2013 mediante oficio 2818/2013, en tal sentido el adolescente cesará el cumplimiento cada 15 días de las presentaciones impuestas ante esa oficina, de conformidad con el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la presente decisión mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Igualmente se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar la cual estaba pautada para el día 06/03/2013. Notifíquese lo pertinente a las partes intervinientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE