REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 13 de diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000602
ASUNTO : OP04-D-2016-000602
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 06 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha /01/2016 ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 13 de diciembre de 2016 siendo las 10:22 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. . Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público presento acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 y CONCURSO REAL DE DELITOA establecido en ele articulo 86 del código penal. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. VIOLETA RODRIGUEZ, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala Dejando constancia que se encontraban presentes, la Defensa Privada Dr. ARJADYS JIMENEZ y la Defensa Publica N°03 Dr. ALEXIS SALAZAR, la Fiscal VII del Ministerio Público ABG. MARILINA ANTEQUERA, y LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos ARFERAFAEL JOSE FARIAS ZERPA, Titular de la Cédula de Identidad N°20.111.454 Y ELBA DEL VALLE SERRANO DE ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad N°5.479.725, en su condición de victima.
Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al adolescente ya identificado, los motivos por los cuales se ha constituido el tribunal para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de los, Niñas y Adolescentes. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito de ROBO AGARAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 y CONCURSO REAL DE DELITOA establecido en ele articulo 86 del código penal.. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) DETECTIVE JOSE GUERRA Y JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser los experto que realizo INSPECCION TECNICA N°2198 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 10 de octubre de 2016. 2) DETECTIVE JOSE VELASQUEZ, Funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser los experto que realizo REGULACION PRUDENCIAL N°1353 de fecha 10 de octubre de 2016. 3) FUNCIONARIOS INSPECTORES JEFE WILLIAM ROSARIO, DETECTIVE JEFE ARMANDO GOMEZ, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RAMIREZ Y DETECTIVE EVERSON LOYO Y HECTOR SEVERICHE, la cual es pertinente por ser los funcionarios que practico INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 12 de octubre de 2016. 4) DETECTIVE EVERSON HECTOR SEVERICHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser los experto que realizo RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-103-AT-0519 de fecha 12 de octubre de 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) DETECTIVE JOSE GUERRA Y JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de octubre 2016. 2) DETECTIVE JHON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser el funcionario que realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de octubre de 2016, asimismo por ser quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de octubre de 2016, 3) DETECTIVE EVERSON LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser los experto que realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de octubre de 2016, asimismo por ser quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de octubre de 2016. 6) DTECTIVE JESUS GARRIDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser los experto que realizo, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de octubre de 2016. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) CIUDADANA DEL VALLE SERRANO, por ser victima. 2) ciudadano JOSE ZERPA, por ser testigo. 3) Ciudadano ESTEMBER DIAZ, por ser victima y testigo. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N°2198 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 10 de octubre de 2016, la cual fue realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios DETECTIVE JOSE GUERRA Y JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. 2) REGULACION PRUDENCIAL N°1353 de fecha 10 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. 3) INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 12 de octubre de 2016, la cual fue realizada en el lugar de los hechos por los FUNCIONARIOS INSPECTORES JEFE WILLIAM ROSARIO, DETECTIVE JEFE ARMANDO GOMEZ, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RAMIREZ Y DETECTIVE EVERSON LOYO Y HECTOR SEVERICHE. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-103-AT-0519 de fecha 12 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE EVERSON HECTOR SEVERICHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar
solicito sea subsanado el error involuntario en cuanto en la acusación ser transcribió al ciudadano ARFERAFAEL JOSE FARIAS ZERPA como testigo siendo lo correcto que el mismo es victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea subsanados dicho error.
El Ministerio Público se reserva el derecho a la ampliación de la presente acusación, conforme le artículo 11 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de prueba complementaria. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 559 en relación con el articulo 628 en concordancia con lo establecido en el articulo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ELBA DEL VALLE SERRANO DE ROSAS, quien expone: estas personas fueron las que entraron en el estacionamiento con arma de fuego, a parte del daño que me hicieron a mi y a los propietarios de los vehículos que hay están, porque son aparcados por la fiscalia y el tribunal y soy responsable, tengo que vivir la impotencia de los dueños de los vehículos y es duro y ellos están preso, y los dueños quieren encontrar los vehículos en buen estados y tengo que vivirlo en carne propia y pido justicia porque fue un daño grande y dejaron los carros en el suelo y tableros destrozados y pido justicia y aparte que estuvieron a punto de matar a un padre de familia, imagínense la tragedia si yo hubiese encontrado a esa persona tirara en el piso. Es Todo.
A CONTINUACION SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE:”yo quiero quese haga justicia por las amenazas que se hicieron y la ley haga cumplir por lo que ellos hicieron”. Es Todo
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PRIVADO Dr. ARJADIS JIMENEZ, quien expone: en esta oportunidad se opone a lo plasmado niego y rechazo en el derecho el delito imputado. Primero de que por el simple hecho de la victima manifestara perder la vida por un arma de fuego, no se vio el momento de la evidencia del arma de fuego, para que se precalifique el robo agravado de acuerdo con la sentencia dictada por la Magistrado Maria Zuleta no basta el dicho de la victima debe estar el arma de fuego simplemente hay foto del lugar del suceso, por eso solicito ciudadana juez ejerza el control judicial, estamos en un vicio total, se evidencia el delito de aprovechamiento no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico a ellos en su poder, los elemento donde esta no se demostró si la victima se les despojo a el es que se viene a subsanar los testigos y victimas, los nombres aportados no son y se dan en esta oportunidad no se realizo la rueda de evidencia, mas aun cuando lo detienen los bajan en el cicpc y les preguntan a otras persona son ellos y los mismos dicen son unos niños, la fiscalia llena sus actuaciones si estuviera encuadrando y no hay un arma de fuego, no encuadra el delito según sentencia N° 1303 DEL 20 DE JUNIO DE 2005 hay unos vicios en la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le esta violando la presunción de inocencia, el cicpc un lugar abierto, el testigo referencia correr al ciudadano Manuel para avisar que se estaban sustrayendo objetos del estacionamiento caribe , no se le constriño a ellos mas aun el simple echo el dicho de la victima, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal los experto son los adecuados para decir si es un arma, en cuanto los preceptos de la revisión y en la fase de investigación la fiscalia no logro establecer la conducta de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, no hay arma de fuego en reiteradas oportunidades no es vinculante en esta acto, es defensa se refiere al sitio objeto se opone supuestamente en el establecimiento caribe se pierden cosas ellos no pueden haberse robado 16 caucho, es por ello que solicito ejerza el control judicial, no es posible la conducta de IDENTIDAD OMITIDA esto constituye una falencia solicito un calificativo provisional de los hecho no se le fue incautado un arma de fuego, se desprende la acción promovida en acatamiento a la sentencia 1303 de la sala penal vinculante se da un control formal no pueden ser atribuido, se sirva declara con lugar la excepción y desestima la admisibilidad de la acusación un efecto y se de un cambio de calificativo, esta defensa jamás y nunca esta de acuerdo con lo manifestado por la fiscalia, existe la situación de amistad de la hija de la victima con la fiscal, porque la hija trabaja en la fiscalia, llevar a estos jóvenes a un delito y de conformidad con lo establecido en el articulo 24 y 26 de la Carta Magna sea valorada , la pena del blanquillo. Es Todo.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien expone: con respecto a lo manifestado por la defensa privada en cuanto la supuesta amistad que tengo a con la victima el Código Orgánico Procesal las facultades para ejercer cualquier recurso. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico N°03, Dr. ALEXIS SALAZAR, quien expone: dada la declaración de la partes, esta defensa demostrara en juicio oral y privado que las circunstancias no se suscitaron como establece la vindicta publica. Es todo”.
Culminada la exposición de las partes; este tribunal como punto previo; pasa a pronunciarse con respecto a la excepción que plante el defensor privado ARJADIS JIMENEZ en cuanto a la conducta antijurida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de acuerdo a las actuaciones cursantes al presente asunto se evidencia, de la narración de los hechos adminiculado con la Denuncia de la victima identificada como JOSE ZERPA en actas; que fue abordado por tres sujetos quienes con armas de fuego le amenazaron su vida y obligaron a permanecer tranquilo mientras estos continuaban llevándose las piezas de vehículos allí estacionados, siendo posteriormente identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En base a ello y siendo que seria materia de fondo debatir e indagar mediante los medios de prueba ofrecidos, útiles y necesarios para ello; siendo así es materia de fondo que no puede tocar este tribunal, en aras de no invadir funciones propias del tribunal de juicio; es por ello que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA por el defensor privado; En cuanto al ejercicio del Control Judicial; solicitado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en ejercicio del mismo este tribunal considera que existen suficientes elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; y no robo genérico como lo plantea la defensa; puesto que existe la entrevista de la víctima; concatenado con a actuación policial de detención; es por ello que este tribunal considera que la calificación jurídica aplicable al presente caso es la de ROBO AGARAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 y CONCURSO REAL DE DELITOA establecido en ele articulo 86 del código penal. es por lo que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; por los delitos de ROBO AGARAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 y CONCURSO REAL DE DELITOA establecido en ele articulo 86 del código penal. se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo. Se ordena subsanar error material involuntario conforme la solicitud que hiciere la vindicta publica en relación a la cualidad del ciudadano (JOSE ZERPA) siendo señalado el mismo como testigo siendo que su cualidad en el presente caso es VICITMA.
Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis(negrita y subrayado del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b” se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Pena vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”
Ahora bien habiendo sido este adolescente acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 y CONCURSO REAL DE DELITOA establecido en ele articulo 86 del código penal., por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal A como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. a las cuales se adhirió las defensas, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIMONIALES
DE LOS EXPERTOS: 1) DETECTIVE JOSE GUERRA Y JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser los experto que realizo INSPECCION TECNICA N°2198 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 10 de octubre de 2016. 2) DETECTIVE JOSE VELASQUEZ, Funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser los experto que realizo REGULACION PRUDENCIAL N°1353 de fecha 10 de octubre de 2016. 3) FUNCIONARIOS INSPECTORES JEFE WILLIAM ROSARIO, DETECTIVE JEFE ARMANDO GOMEZ, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RAMIREZ Y DETECTIVE EVERSON LOYO Y HECTOR SEVERICHE, la cual es pertinente por ser los funcionarios que practico INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 12 de octubre de 2016. 4) DETECTIVE EVERSON HECTOR SEVERICHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser los experto que realizo RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-103-AT-0519 de fecha 12 de octubre de 2016.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) DETECTIVE JOSE GUERRA Y JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de octubre 2016. 2) DETECTIVE JHON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser el funcionario que realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de octubre de 2016, asimismo por ser quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de octubre de 2016, 3) DETECTIVE EVERSON LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser los experto que realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de octubre de 2016, asimismo por ser quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de octubre de 2016. 6) DTECTIVE JESUS GARRIDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, es pertinente por ser los experto que realizo, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de octubre de 2016.
VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) CIUDADANA DEL VALLE SERRANO, por ser victima. 2) ciudadano JOSE ZERPA, por ser testigo. 3) Ciudadano ESTEMBER DIAZ, por ser testigo. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N°2198 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 10 de octubre de 2016, la cual fue realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios DETECTIVE JOSE GUERRA Y JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. 2) REGULACION PRUDENCIAL N°1353 de fecha 10 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. 3) INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 12 de octubre de 2016, la cual fue realizada en el lugar de los hechos por los FUNCIONARIOS INSPECTORES JEFE WILLIAM ROSARIO, DETECTIVE JEFE ARMANDO GOMEZ, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RAMIREZ Y DETECTIVE EVERSON LOYO Y HECTOR SEVERICHE. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-103-AT-0519 de fecha 12 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE EVERSON HECTOR SEVERICHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ ME VOY A JUICIO. Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “ ME VOY A JUICIO. Es todo”
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor PRIVADO Dr. ARJADIS JIMENEZ: “solicita el control judicial hay un vicio solicito copa certificada del asunto y de la audiencia y sigo pidiendo al tribunal sin animo de ofender que la fiscal tiene una amistad con la hija de la victima que trabaja en la fiscalia , pudiera asumir la defensa es la depositaria judicial y se encuadra con los funcionarios para dejar a los adolescente privado y no se les encontró nada a ellos, en la etapa de juicio consignare unos testigos para que pueda demostrar la inocencia de mi representado, yo le facilito los nombres de estas personas y no ir de buenas a primera y decir que están incurso en estos delitos desde el primer momento se manifestó ellos tenia una orden de aprehensión no se le encontró ningún elemento. Es Todo”
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Dr. ALEXIS SALAZAR; quine manifestó: Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes. Esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, me reservo el derecho de pregunta y repregunta, me reservo el derecho de pruebas complementarias. Es todo
En este estado el Tribunal toma la palabra a los fines de dirigirse al defensor Privado DR ARJADIS JIMENEZ; haciendo de su conocimiento las herramientas legales de las cuales el mismo posee para hacerlas valer dentro del proceso penal; en cuanto a la supuesta amistad que pudiere tener la representante de la Vindicta Pública presente en esta sala Dra. Marilina Antequera; con la hija de la presunta Víctima, quien ejerce funciones de Fiscal del Ministerio Público (según lo señalado en ese acto por el defensor); circunstancias que no cursan en el presente asunto, siendo las mismas desconocidas por este Tribunal; no cursando a la fecha elemento alguno que pudiere llegar a presumir el parentesco de igual manera este Tribunal le EXHORTA a la defensa su deber de guardar el debido comportamiento en las sala de este tribunal; y exigiendo el debido respeto a mi persona, toda vez que desconozco cualquier vinculación amigable o de enemistad de alguna de las partes.
Por otra parte se observa la frase expresada en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana, se corresponde, con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, cuando dice "Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural". Frente a esta situación observamos que, ya no sólo es el Estado el que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ello y en aras de este tribunal ejercer la garantía fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva; se procede a pronunciarse en relación a lo planteado.
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGARAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 y CONCURSO REAL DE DELITOA establecido en ele articulo 86 del código penal.. Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa hará uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas. En relación Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; contenida en el artículo 557 en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ejusdem, el tribunal procede a REVISAR la misma y en ese sentido observa: por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos graves; siendo la medida más idónea para satisfacer las resultas del proceso, por cuanto existe riesgo razonable de que los adolescentes pudieran evadir el presente proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible sanción que pudiere llegar a imponérsele, y siendo que existen suficientes elementos para estimar la participación de los adolescentes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública. Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se MANTIENE en este acto la medida de prisión preventiva impuesta al mencionado procesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 628 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide.
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGARAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 y CONCURSO REAL DE DELITOA establecido en ele articulo 86 del código penal. SEGUNDO: Este Tribunal, ordena el pase de las presente actuaciones al tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del la investigaciones que se iniciaron en contra ROBO AGARAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 y CONCURSO REAL DE DELITOA establecido en ele articulo 86 del código penal. TERCERO en relación a la medida cautelar se mantiene en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en; contenida en el artículo 557 en relación con el artículo 628 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado, por tratarse así mismo de un delito grave de los establecidos en el articulo 628 de nuestra ley especial, el cual admite sanción privativa de libertad, Toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a este despacho a imponerla, aunado a la magnitud del daño causado, de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por cuanto pudiera haber peligro de fuga y obstaculización de la verdad, MEDIDA CAUTELAR que SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, debiendo indicarse que los adolescentes, quedan a la orden del tribunal de juicio de esta sección adolescentes. En atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR a Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena emitir el auto de enjuiciamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Conforme el articulo 581 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que un plazo común de cinco días que las partes concurran a tribunal de juicio a realizar sus alegatos de pertinentes. SEPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO OCTAVO: Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
AJVM/Ana Joemy