REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2015-000253

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.476.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626.
PARTE DEMANDADA: Empresa “LUNCHERIA JIREH, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 28-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, NEVIS TORCAT y ISABEL CAROLINA MALDONADO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 80.073, 1.497 y 229.546, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2015, por la Ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.476.019, asistida por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, en contra de la entidad de Trabajo “LUNCHERIA JIREH, C.A.”
En esa misma fecha 27 de Octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida la demanda en fecha 29 de Octubre de 2015, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar. En fecha 16 de Diciembre de 2015, la ciudadana PAULA DIAZ MALAVER, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de Enero de 2016, la ciudadana IRMA HALL GUEVARA, en su condición de Presidenta de la compañía “LUNCHERIA JIREH, C.A., asistida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.906, Otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA e ISABEL CAROLINA MALDONADO FERRER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 80.073, 1.497 y 229.546, respectivamente.-
En fecha 20 de Enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en dos (2) oportunidades, siendo la ultima el día 08 de Marzo de 2016, en la cual la Juez trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. Así mismo, se le advirtió a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 15 de Marzo de 2016.
En fecha 16 de Marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar y dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, ordenando remitir el presente asunto al tribunal de juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de Marzo de 2016, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 31 de Marzo de 2016 y en fecha 05 de Abril de 2016 se admitieron las pruebas aportadas por las partes. En fecha 07 de Abril de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo Séptimo (27) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 14 de Abril de 2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este juzgado consigno Oficio Nº 0134-2016, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27 de Junio de 2016, mediante auto este juzgado suspende la Audiencia de Juicio, fijada para el día 27 de junio de 2016, a las 10:00.a.m., hasta tanto conste en autos la resulta de la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, la cual se fijara por auto separado. Así mismo, se ordeno ratificar el contenido del oficio No. 0134-2016, librado a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 19 de Julio de 2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este juzgado consigno Oficio Nº 0227-2016, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, mediante auto este juzgado por cuanto no consta en autos la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, ordeno ratificar el contenido del mencionado oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose el respectivo oficio.-
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este juzgado consigno Oficio Nº 0415-2016, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta; siendo que en fecha 23 de Noviembre de 2016, se recibió Oficio Nº 00084-16, de fecha 09 de Noviembre de 2016, dando respuesta al oficio Nº 0227-2016, de fecha 13-07-2016.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, mediante auto fijo el Quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, a las Diez de la mañana (10:00.a.m.), a fin de que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.-
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se llevó a efecto la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMENEZ, en contra de la Empresa “LUNCHERIA JIREH, C.A.”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 28-A.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
La Accionante manifiesta en su escrito libelar que en fecha 27 de Octubre de 2015, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Entidad Mercantil “LUNCHERIA JIREH, C.A.”, en el cargo de Despachadora; con una remuneración mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.622,90), cumpliendo con una jornada de de trabajo de lunes a viernes, con dos días libres a la semana, en un horario comprendido de 06:00.a.m. hasta las 03:00.p.m.; que la relación laboral subsistió hasta el día 05 de marzo de 2015, fecha en la cual culmino la relación laboral mediante retiro justificado según lo establecido en el articulo 80, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; que fue despedida injustificadamente por la dueña de la mencionada empresa, ciudadana IRMA HALL, sin darle mayor explicación, le dijo que estaba despedida pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30 de Diciembre de 2014, y publicada en Gaceta Oficial Nº 6.168, extraordinaria, así como la prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que por esas razones es que acude a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, a denunciar como en efecto lo hace para que se le restituyan los derechos infringidos y se ordenara el reenganche a su puesto original de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento del irrito despido, dicho procedimiento esta signado con el expediente Nº 047-2015-01-00263; que cuando fueron a ejecutar el reenganche el día 24 de febrero de 2015, mediante Acta de Reenganche suscrita por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta y la ciudadana dueña de la citada empresa, se acordó lo siguiente: …”En este estado solicito esta instancia la apertura del lapso de prueba por cuanto su representada en forma alguna ejecuto despido la solicitante laboro hasta el 31 de diciembre de 2014, sin volver a incorporarse en forma alguna existiendo la caducidad en la presente acción por haber sido interpuesta pesar de no tener acceso a este procedimiento…”; manifiesta que el día 13 de abril de 2015, la Inspectoria del Trabajado del estado Nueva Esparta, se pronuncio sobre su caso con Providencia Administrativa Nº I-00113-15, Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, así mismo manifiesta que en virtud de los hechos narrados es que procede a demandar como en efecto la hace a la entidad de trabajo LUNCHERIA JIREH, C.A, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; alegando un tiempo de 3 años y 17 dias, tiempo de duración de la relación laboral, que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, que durante el tiempo que ha transcurrido desde el despido hasta la fecha acudió a la entidad de trabajo, tal como lo establece el articulo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, hasta que en la ultima visita fue informada por la Gerencia, del hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, recomendándole incluso que acudiera a los Tribunales del Trabajo; que ocurre para demandar formalmente a la Empresa LUNCHERIA JIREH, C.A., ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, Bs. 23.357,81; Indemnización por Despido, Bs. 23.357,81; Vacaciones Vencidas, periodo 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, Bs. 9.000,00; Bono Vacacional Vencido, periodo 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, Bs. 9.562,50; Utilidades, Bs. 8.437,50; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 9.529,39; Salarios Retenidos, Bs. 937,50; Salarios Caídos, Bs. 19.799,73; Bono de Alimentación, Bs. 3.000,00; para un total general de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 106.982,24). Así mismo alega el derecho que le asiste, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de TRES AÑOS (03) Y DIECISIETE (17) DÍAS, que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos del accionante. Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 92, 142, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.-
Así mismo solicita a este Tribunal establezca costos, costas del proceso y se condene los intereses de mora, así como la corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos explanados por la parte actora, tanto en libelo de la demanda como en la audiencia oral y publica de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora como despachadora y el salario devengado, quedando como hechos controvertidos a dilucidar, en primer lugar, la fecha de inicio y termino de la relación laboral, en segundo lugar, si a la accionante de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama, en virtud de las liquidaciones de Prestaciones sociales que cursan a los autos.

CARGA DE LA PRUEBA

Previo al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta juzgadora considera oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en ese sentido el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, así como la causa de terminación de la relación laboral y el salario percibido por la accionante de autos, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral.
Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes y evacuadas por el tribunal, en atención a las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los principios de comunidad de la prueba, la sana critica y las máximas de experiencias. Las pruebas promovidas son las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia cerificada de documento contentivo de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (Folio 34 y 35).
En cuanto a esta documental la parte accionada manifestó que la Inspectoria no esta facultada para conocer de Cobro de Prestaciones Sociales, lo cual es competencia única y exclusivamente de los Tribunales; que no existe la finalización de ese proceso, por lo cual en nada obliga a su representada y que queda desconocido. Ahora bien, de dicha documental , se desprende que en fecha 07 de enero de 2015, la recurrente introdujo por ante la Sala de Fueros y Sustanciación de las Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta una solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado a través de los mecanismos legales establecidos. Así se establece.-

2. Marcado con la letra “B1 a la B2” Copias simples del Acta de Reenganche de fecha 24 de febrero de 2015, que riela en el Expediente Administrativo signado con el Nº 047-2015-01-00263. (Folios del 36 al 39). En cuanto a esta documental la parte accionante no hizo observación alguna. Este tribunal observa de dicha documental que en fecha 24-02-2015, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, ciudadano ANTONIO SERRA, se traslado a la sede de la entidad de trabajo de la LUNCHERIA JIREH, C.A., a los fines de ejecutar la decisión contenida en el auto de fecha 11 de febrero de 2015, contentivo de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; donde lo recibe el ciudadano la ciudadana IRMA HALL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.953.010, en su carácter de Dueña de la mencionada empresa, manifestó que “solicita a esta instancia la apertura del lapso a prueba por cuanto su representado en forma alguna efectuó despido y la solicitante laboro hasta el 31 de diciembre de 2014, sin volver a incorporarse en forma alguna; existiendo la caducidad en la presente acción por haber sido interpuesta a pesar de no tener acceso a este procedimiento pasado que fueron treinta días de haber sido despedido”. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento público administrativo. Así se establece.-

3.- Marcado con las letras “C1 y C2” Copias certificadas del escrito de promoción de pruebas signado con el número de expediente Nº 047-2015-01-00263. (Folios del 40 al 43). En cuanto a esta documental la parte accionante manifestó que los mismos recibos que fueron promovidos en el procedimiento administrativo son los que se promovieron en este proceso. De dichas documentales se desprende el hecho cierto de que la trabajadora en el procedimiento administrativo que se sustanció por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, presento su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

4- Marcado con las letras “D1 a la D5” Copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº I-00113-15, de fecha 13 de abril de 2015, donde se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (Folios 44 al 53). En cuanto a esta documental la parte accionante manifestó que en dicha Providencia no esta demostrado el tiempo de servicio, sino el despido injustificado y el pago de los salarios caídos; que el procedimiento de reclamo anterior quedó rechazado en los términos ya planteados. Del análisis de la documental en cuestión se observa que en fecha 13 de abril de 2015, la inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicto Providencia Administrativa No. I-00113-15, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMENEZ, contra la entidad de trabajo LUNCHERIA JIREH, C.A. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que es un documento de carácter público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.- Marcado con la letra “E” Copia Simples de Carta de Retiro Justificado, de fecha 08 de mayo de 2015. (Folios 54 y 55). La parte actora no la impugno ni rechazo, por lo cual quedo reconocida por la parte demandada, por lo cual este tribunal la aprecia y valora, quedando demostrado que en fecha 08 de julio de 2014, la ciudadana MARIA FLEITAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.476.019, le notifica a la empresa LUNCHERIA JIREH, C.A., su retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 80, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

6.- Marcado con la letra “A1 a la A6”, Recibos de pagos firmados por la extrabajadora. (Folios del 59 al 64). En cuanto a esta documental la parte actora manifestó que reconoce los recibos. Se observa de los mismos la existencia de la relación laboral entre el la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, y el salario devengado por la accionante, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se establece.-

7.- Marcado con las letras “B1 y C1”, Liquidaciones suscritas por la trabajadora. (Folios 65 y 66). En cuanto a esta documental no hay observación alguna. De las mismas se observa que la empresa realizo dos liquidaciones a la trabajadora, la primera desde el 01-10-2013 hasta el 31-12-2013, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.637,62), y la segunda desde el 01-05-2014 hasta el 31-12-2014, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.460,37); motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio. . Así se establece.-

8.- Marcado con la letra “D1” Compulsa dada por la trabajadora a la empresa LUNCHERIA JIREH, C.A. (Folios del 67 al 69). En cuanto a esta documental la parte accionante no hizo observación alguna. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de el se desprende la apertura de un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copias simples del Acta de Reenganche de fecha 24 de febrero de 2015, signada con el Nº 047-2015-01-00263. En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la empresa demandada “LUNCHERIA JIREH, C.A.”, a exhibir lo solicitado, manifestando la representación de la empresa, que dicha documental cursa en el expediente y la misma ha sido reconocida por su representada. En ese sentido observa quien decide, que la prueba ha sido reconocida por la parte contraria, que consta en el expediente y que fue solicitada mediante la prueba de informe constando su resulta en el folio 110, por lo cual se considera exhibida y no se aplica ninguna consecuencia jurídica, otorgándosele valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME:

1). A la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. Consta Resulta en los Folios 98 al 145, a objeto que el referido organismo informe a este Tribunal si existen procedimiento de reclamo y reenganche y pagos de salarios caídos entre la LUNCHERIA JIREH, C.A., y la Sra. MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.476.019 y de existir procedimiento que se envié copia certificada de los expedientes completos así como de las pruebas que contengan los mismos.
Con respecto a esta Prueba, dicho ente informa que el expediente Nº 047-2015-01-00263, constante de 47 folios, es un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado por la Sala de Inamovilidad de esa Inspectoria, incoado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMENEZ contra la entidad de trabajo LUNCHERIA JIREH, C.A. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMENEZ, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que la relación que mantuvo con la demandada fue desde el 18-02-2012, que fue llamada para trabajar por la patrona; que no había caja registradora ni recibos; que en julio llego la maquina registradora, que en ese año nunca dio recibos; que el 09-10-212, la jefa se fue para Perú y ella estaba trabajando hasta el 31-12-2012 y comenzó en enero de 2013; que su jefa se opero de un dedo, y viajo a Panamá hasta el 31-12-2013; que en el 2012 nunca le pago las prestaciones sociales; que el único tiempo que no pudo trabajar fue desde enero hasta abril de 2014; que luego ingreso el 02-05-14 hasta el 31-12-2014; que el 05 de enero de 2015, fue a trabajar; que comían en el restaurante; que el lunes 12 cuando llega al trabajo le cancelo con un cheque y le dijo que descansara porque ella iba para aruba y el 20 de enero se presento en el trabajo y la jefa le dijo que no le podía pagar y es cuando va a la Inspectoria del Trabajo.

Por su parte la representación de la parte demandada índico que no se interpuso el recurso de nulidad por cuanto la trabajadora tenía 2 acciones en la Inspectoria y la demanda por Tribunales.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa de seguidas a establecer los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a dictar la presente decisión. Ahora bien, una vez valorado el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, de acuerdo con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, se observa que la accionante en el libelo de la demanda, alega que inicio a prestar servicios subordinados y directo para la empresa demandada en fecha 18 de febrero de 2012 hasta el 05 de marzo de 2015, cuando fue despedida injustificadamente; que en el procedimiento de reclamo interpuesto por ante la inspectoria del trabajo y que cursa a los autos a los folios 34 y 35, indica la trabajadora que comenzó a prestar servicios en fecha 18 de abril de 2012 hasta el 05 de marzo de 2015 y en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoria del trabajo de este estado que riela al folio 107, manifiesta que inicio a trabajar para la empresa en fecha 18 de febrero de 2012 hasta el 12 de enero de 2015. Por otro lado, la representación judicial de la empresa demandada manifiesta que la accionante laboró para su representada en dos periodos diferentes: uno que comenzó el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y luego de cinco meses, es decir, el 01 de mayo de 2014 comenzó a laborar nuevamente para la empresa hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, observa esta juzgadora que existe contradicción en las fechas alegadas por las partes, no obstante cursa a los autos en los folios del 98 al 145, copia certificada del expediente administrativo No. 047-2015-01-00263, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual existe Providencia Administrativa No. I-00113-15, dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 13 de abril del año 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y se le comunica a las partes que dicha decisión es inapelable de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 425 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante el órgano Jurisdiccional competente en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, contados a partir de la notificación de la decisión, de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se observa al folio 137 la notificación realizada a la representante de la empresa accionada en fecha 30-04-2015, es decir, que a partir de dicha fecha la empresa contaba con un plazo de 180 días continuos para impugnar la validez de la Providencia Administrativa, mediante el Recurso de nulidad por ante el órgano jurisdiccional y no lo ejerció. En ese orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia N° 0259 de fecha 18 de marzo de 2016 (caso: José Ramón Medina Ortíz contra Cerrajería Galería, C.A. y otros), en cuanto al contenido y alcance de la cosa juzgada, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal) (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido que los actos administrativos de efecto particulares solo pueden ser modificados , revocados o confirmados mediante los recursos administrativos y contenciosos administrativos previstos en la Ley, y una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra estos, causa estado y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario (Sentencia No 973, de fecha 12-08-2004m con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porra de Roa)
Ahora bien, conforme con las jurisprudencias antes señaladas, esta Juzgadora considera que la Providencia Administrativa No. I-00113-15 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2015, adquirió firmeza en todas y cada una de sus partes, es decir, que los hechos allí analizados y decididos no pueden ser cambiados ni cuestionados por quien aquí, a través del presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, en virtud del principio de la cosa juzgada administrativa, por lo que los puntos alli considerados y decididos han quedado firmes, correspondiendo a esta juzgadora únicamente entrar a analiza r el fondo del asunto con respecto a lo que no hay sido tocado en la Providencia Administrativa antes señalada
En tal sentido, se observa de las actas procesales que cursan en autos, que en fecha 24 de febrero de 2015, la trabajadora fue reenganchada en su sitio de trabajo y luego se retira justificadamente en fecha 08 de mayo de 2015, de conformidad con el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, tal como consta en la documental cursante al folio 54, la cual no fue impugnada, rechazada ni desconocida por la parte demandada. Así las cosas, a criterio de esta juzgadora la fecha de inicio de la relación laboral es el 18 de febrero de 2012, y la fecha de finalización a los fines del calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos que le pudieran corresponder es el 08 de mayo de 2015; vale decir, que desde el 18 de febrero de 2012, hasta el 08 de mayo de 2015, hubo continuidad en la relación de trabajo, a pesar de que en la declaración de parte la accionante confesó que en enero de 2014, estuvo enferma de dengue y se reincorporó previa autorización de la patrona, en abril de 2014, por cuanto la relación de trabajo no estuvo suspendida por mas de 3 meses, en consecuencia, se considera que la relación laboral fue continua. Así se establece.-
Igualmente se observa de los autos liquidaciones de prestaciones sociales (folios 65 y 66) que establecen como fechas de ingreso y egreso: 01-10-2013 hasta el 31-12-213 por Bs. 2.637,62; y otra del 01-05-2014 al 31-12-2014, por Bs. 9.460,37, montos que deben ser considerados como adelantos de prestaciones sociales de la trabajadora, al momento de realizar el análisis de los conceptos y montos que se reclaman. Así se establece.-
Establecido lo anterior, conforme al principio iura novit curia, y a las facultades que le otorga al Juez de Juicio el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide, pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, para lo cual tenemos que el salario Normal Mensual es de Bs. 5.622,46, promedio diario de Bs. 187,42, salario integral mensual de Bs. 6.372,12, y promedio diario de Bs. 212,40,
En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que la al accionante de autos le corresponde por concepto de Antigüedad conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 191 días, por la cantidad de Bs. 23.962,94, de los cuales la trabajadora recibió como adelanto la cantidad de Bs. 7.030,84, según se evidencia de las documentales cursante a los folios 65 y 66 quedando un monto a favor de la trabajadora por dicho concepto de Bs. 16.932,10. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y bono vacacional 2012-2013 que se reclama, de conformidad con los artículos 191 y 192 ejusdem, la accionante de autos le corresponde el pago de 30,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 187,42, arroja el monto de (Bs. 5.622,46), de los cuales la trabajadora recibió como adelanto la cantidad de Bs. 750,00, según se evidencia de la documental cursante al folio 65, quedando un monto a su favor de Bs. 4.872,46, que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y bono vacacional 2013-2014 que se reclama, de conformidad con los artículos 191 y 192 ejusdem, la accionante de autos le corresponde el pago de 32,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 187,42, arroja el monto de (Bs. 5.997,29), que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de bono vacacional 2014-2015 que se reclama, de conformidad con los artículos 191 y 192 ejusdem, la accionante de autos le corresponde el pago de 34,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 187,42, arroja el monto de (Bs. 6.372,12) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, la accionante de autos le corresponde el pago de 1,70 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 187,42, arroja el monto de (Bs. 318,61) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades año 2012 que reclama la accionante, de conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,42, arroja la cantidad de (Bs. 5.622,46), que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-
En relación a las utilidades año 2013 que reclama la accionante, de conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,42, arroja la cantidad de (Bs. 5.622,46), de los cuales la empresa le cancelo a la trabajadora según liquidación que cursa a los autos, la cantidad de Bs. 750,00, quedando un monto a su favor de Bs. 4.872,46, que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades año 2014 que reclama la accionante, de conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,42, arroja la cantidad de (Bs. 5.622,46), de los cuales se le adelanto la cantidad de Bs. 3.259,41, tal como se desprende de liquidación que cursa a los autos, por lo cual le resta por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.363,05. Así se establece.-
En relación a las utilidades Fraccionadas que reclama la accionante, de conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 5,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,42, arroja la cantidad de (Bs. 937,08), que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a la Indemnización establecida en el artículo 92 ejusdem, que reclama la accionante, le corresponde el pago de (Bs. 23.962,94). Así se establece.-
En cuanto a los Salarios caídos dejados de percibir, los mismos deben ser calculados desde el 12 de enero de 2015, fecha en la cual ocurrió el despido injustificado hasta el 24 de febrero de 2015 fecha en la cual la empresa reengancho a la trabajadora a su sitio habitual de trabajo, por lo cual le corresponde el pago de 42 días que multiplicados por el salario de Bs. 187,42, arroja el monto de Bs. 7.871,44, que la empresa debe cancelar a la trabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto a los salarios retenidos que reclama la accionante, los mismos se declaran improcedentes en virtud de que la parte actora no discrimina, ni fundamenta dicho reclamo.
En relación al bono de alimentación que reclama, se pudo evidenciar de la declaración de parte, que la accionante confesó que la empresa le suministraba la alimentación en el lugar de trabajo, por lo cual se declara improcedente dicho reclamo.-
En ese sentido, la empresa demandada debe cancelar a la accionante de autos la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.122,00), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMENEZ, en contra de la Empresa “LUNCHERIA JIREH, C.A.”; debidamente identificada.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa “LUNCHERIA JIREH, C.A.”; pagar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMENEZ, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 08-05-2015, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en La Asunción a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha (13-12-2016), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.


LA SECRETARIA,