REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : OP02-R-2016-000030
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-04-2004, anotado bajo el nro 49, tomo 10-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A: Abogados en ejercicio NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER, JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.166, 43.802, 69.202. 69.159, 46.167, 29.908, 0315, 23.284 y 80.743, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, YSABEL CRISTINA VELÁSQUEZ LISBOA, titular de la cédula de identidad N° 13.192.496.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SIMÓN PALMA y ARSENIA DE PALMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa MARGARITA FOR MEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04-06-2007, anotado bajo el nro 76, tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE MARGARITA FOR MEN, C.A.: Abogados en ejercicio JOSE NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, ADELINO ALVARADO, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER Y JESÚS VITORIA, , inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 950, 0345, 28.293, 33.166, 43.802, 69.202., 46.167, 69.159, y 93.825, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 27-09-2016.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana YSABEL CRISTINA VELÁSQUEZ LISBOA, en contra de las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., y MARGARITA FOR MEN, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación es el hecho de considerar que la decisión publicada en fecha 27-09-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra ajustada a lo alegado y probado, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual hace valer todos los alegatos que favorezcan a su representada. Adujo dicha representación que, en el escrito de contestación se alegó la falta de cualidad y se negó la relación laboral, porque la relación es de índole mercantil, en virtud de la suscripción de los Contrato de Cuentas de Participación. Finalmente solicito que se revise todo el cúmulo de pruebas, se declare con lugar el presente recurso y se declare que estamos en presencia de una relación mercantil.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana YSABEL CRISTINA VELÁSQUEZ LISBOA debidamente representada por abogados, en su libelo de demanda (F- 1 al 7) que en fecha Primero 01 de Septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la entidad de trabajo denominada “MARGARITA FOR MEN, C.A. desempeñando el cargo de peluquera profesional, empresa franquicia de la marca Sandro, fue obligada a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, que la aludida relación laboral subsistió hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual su representada presentó su formal renuncia al cargo desempeñado; que mantuvo una relación laboral de ocho años con la empresa demandada, que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando unos salarios normales desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre del año 2007, un salario mensual de Bs. 3.859,10; es decir 128,63 diarios, desde el mes de enero a diciembre del año 2008, el salario mensual de Bs. 4.033,20, es decir Bs. 134,44 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2009 el salario mensual de Bs. 4.187,10; es decir Bs. 139,57, diarios, desde el mes de enero a diciembre 2010 salario mensual de Bs. 5.037,00; es decir Bs. 167,90 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2011 salario mensual de Bs. 5.610,90; es decir Bs. 187,03 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2012 salario mensual de Bs. 9400,80; es decir Bs. 313,36 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2013 salario mensual de Bs.14.706, 60; es decir Bs. 493,22 diarios; desde el mes de enero 2014 a septiembre 2015, un salario mensual de Bs. 26.926,20; es decir Bs. 898,54; y un último salario integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1028,33 diarios, equivalentes a 243 unidades tributarias.
Asimismo señaló que la demandada incurre en lo que se conoce en la doctrina como simulación o fraude laboral, hecho calificado por el constituyente como inconstitucional en el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual forma alega que su representada jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los Trabajadores ya que no fue inscrita por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo una obligación de conformidad con en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, por lo que solicita se oficie a dicha institución para verificar si la actora se encuentra registrada.
De conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a demandar a las empresas MARGARITA FOR MEN, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales Literales A y B por Bs. 181.881,71; Garantía de Prestaciones Sociales Literal C por Bs. 246.799,20; Vacaciones Vencidas 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, por Bs. 132.983,92; Bono Vacacional Vencido 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por Bs. 140.172,24; Utilidades 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, por Bs. 155.084,10; intereses sobre prestaciones Bs.38.450,25, para un monto total de Bs. 713.489,72, así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.-
Invoca todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92 así como en lo previsto en las normas de carácter adjetivas o sustantivas (legislación laboral vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación de la relación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer sus derechos, ya que las normas que regulan el derecho al trabajo son de orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de las partes, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias en que se encuentra el trabajador frente al patrono vinculado por una relación de manifiesta desigualdad económica. Fundamentando la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 53, 119, 142, 188, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, “MARGARITA FOR MEN, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 178 al 188): procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda,
Alega que no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la marca Sandro para identificar el servicio que prestan. Por lo que alega que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como Sandro y que este conformado por mi mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a este punto.-
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada MARGARITA FOR MEN, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.
Fundamenta la existencia de la falta de cualidad, ya que esta radica en que entre la ciudadana YSABEL VELÁSQUEZ y la demandada MARGARITA FOR MEN, C.A, en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-09-2008, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, y que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.-
Aduce que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la ciudadana YSABEL VELÁSQUEZ, en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión (PELUQUERA) directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtenía el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la ganancia mientras que para la empresa el cuarenta y cinco por ciento (45%), que por igual la actora de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada; de igual manera de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación, asumió el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gastos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería, etc., a la Administradora que se encargaba de llevar la administración del negocio existente entre las partes; y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pagos que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, mientras su representada aporta: en primer lugar el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado. Así mismo, en el caso que ese genere el pago de impuestos al valor agregado (IVA) debido a que se trata de una relación mercantil en cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se establece que la obligación del pago de IVA que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y/o prestación de Servicios, queda en cabeza de la actora y su representada (El Participante y La Sociedad) en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia.
Alega que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas y se ejecutó entre las partes hasta el mes de mayo de 2013, vale decir 30 de mayo de 2013, fecha en la cual la parte actora decide poner fin por voluntad bilateral de no continuar con el negocio existente entre estas y suscriben un documento donde manifiestan resolver a partir de la referida fecha dicho negocio.
Señala que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían el negocio reflejado en un 55%, de las ganancias del monto producido por ésta por el servicio de peluquería prestados a los clientes, quedando a favor de la sociedad el cuarenta y cinco por ciento (45%) para su poderdante en el orden enunciado, y al final de cada semana, se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes como se puede demostrar del legajo de facturas que se promovieron y consignaron junto escrito de pruebas marcadas “B1 a la B57” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat.
Por lo antes expuesto es que alega que la relación que vinculo a su representada con la actora consistía en la prestación de servicios mercantiles, por no verificarse los elementos componentes de la relación de trabajo, es decir, hay Inexistencia de Salario, Inexistencia de Subordinación, Inexistencia de la Ajenidad,
Niega, rechaza y contradice en relación a que devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,23, toda vez que la actora no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el Negocio reflejado inicialmente el 55% de ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería (Peluquera) realizados por la actora a sus clientes al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el Negocio de la ganancia lograda en el referido mes (calculado sobre la base de producción mensual que la actora ejecutaba).
Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como Peluquera para su representada desde 01-09-2007 hasta el 30-09-2015 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, que inició en fecha 01-09-2008, y que finalizó en fecha 30 de mayo de 2013, por voluntad unilateral de la parte actora. Que devengara un supuesto ultimo salario integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,33, toda vez que la actora no devengaba ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente el 55% de la ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería realizado por la actora a sus clientes, por tal razón la actora no devengaba ningún tipo de salario, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.
Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 246.799,20, por 240 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 132.983,92 por concepto de 148 días de vacaciones vencidas no disfrutadas período 2007-2015, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a razón de Bs. 898,54 (supuesto último salario diario) por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, razón por la cual mal puede generarse estos conceptos a favor de la actora. Así como niega que se le adeude la cantidad de Bs. 140.172,24 por concepto 156 días de bono vacacional período 2007-2015, a razón de Bs. 898,54, la cantidad de Bs. 155.084,10 por concepto de 165 días de utilidades período 2008-2015, la cantidad de Bs. 38.450,25 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales así como la cantidad de Bs. 713.489,72 por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral; niega que la actora tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; niega que la actora tenga derecho al cobro de costas y costos por no haber existido relación laboral.
Asimismo la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, (F-190 al 199) el Abogado ADELINO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda, que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., la cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca Sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., empresa que tiene la concesión de la marca Sandro, no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.
Alega que no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la marca Sandro para identificar el servicio que prestan. Por lo que alega que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como Sandro y que este conformado por su mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, C.A., Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a ese punto.-
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.
Fundamenta la existencia de la Falta de Cualidad, ya que esta radica en que entre la ciudadana ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ LISBOA y la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A, en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-06-2013, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el artículo 26 eiusdem, y que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.
Alega que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la ciudadana YSABEL CRISTINA VELÁSQUEZ LISBOA, en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión (PELUQUERA) directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtenía el cincuenta y cinco por ciento (55%) y desde el mes de octubre de 2014 el cincuenta por ciento (50%), que por igual la actora de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada, asumió el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gatos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería, etc., a la Administradora que se encargaba de llevar la administración del negocio existente entre las partes; y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pagos que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, mientras su representada aporta: en primer lugar el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que esta dotado. Así mismo, en el caso que ese genere el pago de impuestos al valor agregado (IVA) debido a que se trata de una relación mercantil en cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se establece que la obligación del pago de IVA que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y/o prestación de Servicios, queda en cabeza de la actora y su representada (El Participante y La Sociedad) en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia.
Alega que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas y se ejecutó entre las partes hasta el mes de mayo de 2013, vale decir 30 de mayo de 2013, fecha en la cual la parte actora decide poner fin por voluntad bilateral de no continuar con el negocio existente entre estas y suscriben un documento donde manifiestan resolver a partir de la referida fecha dicho negocio.
Señala que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían el negocio reflejado en un 55%, y desde el mes de octubre de 2014 el cincuenta por ciento (50%), al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes como se puede demostrar del legajo de facturas que se promovieron y consignaron junto escrito de pruebas marcadas “B1 a la B27” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat.
Igualmente señaló que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarles servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada cuando la actora atendía a sus clientes, vale decir, siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna por parte de su representada.
Por lo antes expuesto es que alega que la relación que vinculo a su representada con la actora consistía en la prestación de servicios mercantiles, por no verificarse los elementos componentes de la relación de trabajo, es decir, hay Inexistencia de Salario, Inexistencia de Subordinación, Inexistencia de la Ajenidad,
Niega, rechaza y contradice en relación a que devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,23, toda vez que la actora no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el Negocio reflejado inicialmente el 55% y desde el mes de octubre de 2014 del cincuenta por ciento (50%) de la ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería (Peluquera) realizados por la actora a sus clientes al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el Negocio de la ganancia lograda en el referido mes (calculado sobre la base de producción mensual que la actora ejecutaba).
Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como Peluquera para su representada desde 01-09-2007 hasta el 30-09-2015 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, que inició en fecha 01-09-2008, y que finalizó en fecha 30 de mayo de 2013, por voluntad unilateral de la parte actora. Que devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,33, toda vez que la actora no devengaba ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente el 55% y desde el mes de octubre de 2014 del cincuenta por ciento (50%) de la ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería realizado por la actora a sus clientes, por tal razón la actora no devengaba ningún tipo de salario, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.
Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 246.799,20, por 240 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 132.983,92 por concepto de 148 días de vacaciones vencidas no disfrutadas período 2007-2015, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a razón de Bs. 898,54 (supuesto último salario diario) por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, razón por la cual mal puede generarse estos conceptos a favor de la actora. Así como niega que se le adeude la cantidad de Bs. 140.172,24 por concepto 156 días de bono vacacional período 2007-2015, a razón de Bs. 898,54, la cantidad de Bs. 155.084,10 por concepto de 165 días de utilidades período 2008-2015, la cantidad de Bs. 38.450,25 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales así como la cantidad de Bs. 713.489,72 por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral; niega que la actora tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; niega que la actora tenga derecho al cobro de costas y costos por no haber existido relación laboral.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana YSABEL CRISTINA VELÁSQUEZ LISBOA (F-39 al 59):
1,- Promovió marcado con las letras y números “A1 – A 6” (F- 40 al 45), Recibos de Pagos, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora percibía de forma periódica cantidades de dinero, pudiendo considerarse como salario, así como que únicamente prestaba servicios a la empresa demandada.
2.- Promovió marcado con la letra y número “B1 a la B10” Contrato De Cuentas De Participación (F- 46 al 51 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual a este Juzgado le merece valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió marcado con las letras y números “C1 a la C8” Contrato De Cuentas De Participación (F- 52 al 55 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual a este Juzgado le merece valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió marcado con las letras y números “D1 a la D4” REGISTRO DE FIRMA PERSONAL (F- 56 al 59); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnados ni desconocidos, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió prueba de exhibición de los documentos consignados en los particulares primero, tercero y cuarto del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación, el Tribunal instó a la parte accionada a exhibir lo solicitado por la parte demandante, indicando ésta que las documentales solicitadas constan en el expediente porque fueron consignadas y reconocidas por las partes, motivo por el cual esta Alzada considera que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la empresa demandada MARGARITA FOR MEN C.A, (F-60 al 86 primera pieza):
1.- Promovió marcado con la letra y numero “A1” (F- 68 al 70 primera pieza) Original de Contrato de Cuentas de Participación de fecha 01-09-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió marcado con la letra y numero “A2” (F- 86 primera pieza) Original del Documento Privado sucrito por su representada y la actora mediante el cual deciden resolver el contrato de cuentas de participación suscrito por su representada en fecha 01-09-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió, consigno y opuso marcado con las letra y número “A3 - (F- 72 – 76 primera pieza) Original de Contrato De Cuentas De Participación suscrito en fecha 01-11-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió, consigno y opuso marcado con la letra y numero “A4” (F- 89 primera pieza) Original del Documento de Prorroga de fecha 29-04-2010 relacionado con el Contrato de Cuentas de Participación suscrito en fecha 01-11-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió, consignó y opuso marcado con la letra y numero “A5” (F- 78 primera pieza), Original de Documento de Prórroga de fecha 30-10-2010, relacionado con el contrato de cuentas de participación suscrito 01-11-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promovió consignó y opuso marcado con la letra y numero “A6” (F- 96 primera pieza), Original del Documento de Prorroga de fechas 30-10-2011 referente al Contrato de Cuentas de Participación suscrito en fecha 01-11-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promovió consignó y opuso marcado con la letra y numero “A7” (F- 80 primera pieza), original de documento privado en el cual deciden resolver el contrato de cuentas de participación suscrito 01-11-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Promovió consignó y opuso marcado con la letra y numero “A8” (F- 80 primera pieza), original de contrato de cuentas de participación suscrito 01-12-2012; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Promovió, consignó y opuso marcado con la letra y numero “A9” (F- 85 primera pieza), Original de Documento de Prórroga de fecha 31-01-2013, relacionado con el contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-02-2012; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Promovió consignó y opuso marcado con la letra y numero “A10” (F- 80 primera pieza), original de documento privado en el cual deciden resolver el contrato de cuentas de participación suscrito 01-12-2012; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- Promovió, consignó y opuso marcado con las letra y números “B1 a la B57” (F-52-55 primera pieza) Legajo de Facturas Originales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos ELIX FLORIBETH BLANCO Cédula de Identidad N° 17.960.887, ELAINE ALEJANDRA MEDINA Cédula de Identidad N° 15.202.566, NEVELY ILIANA MOSCOSO Cédula de Identidad N° E- 80.336.818 y AURYS BERMUDEZ: de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las ciudadanas ELIX FLORIBETH BLANCO y NEVELY ILIANA MOSCOSO no comparecieron a rendir sus testimoniales, quedando desierto dicho acto con relación a estas y en cuanto a ELAINE ALEJANDRA MEDINA y AURYS BERMUDEZ los mismos fueron contestes en manifestar entre otras cosas, que conocen el Salón de Belleza, que conocen a la actora y el cargo era de peluquera, que los instrumentos le pertenecen a la actora, que la trabajadora no le cobraba al cliente pero que obviamente tiene que pasar por la caja, que la empresa era la que cobraba, que no hay uniforme en la peluquería por una cuestión de coordinación de colores pero para mantener una armonía se ponían todos iguales, a esta Alzada sus dichos le merecen valor probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 87 al 177 primera pieza):
1.- Promovió, consignó y opuso marcado con la letra “A” (F- 90 al 92 primera pieza) Original de Contrato de Cuentas de Participación de fecha 01-06-2013; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió, consignó y opuso marcado con la letra y número “B1 a la B27” (F-93 al 176 primera pieza) Legajo de Facturas Originales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas ELIX FLORIBETH BLANCO Cédula de Identidad N° 17.960.887, ELAINE ALEJANDRA MEDINA Cédula de Identidad N° 15.202.566, NEVELY ILIANA MOSCOSO Cédula de Identidad N° E- 80.336.818 y AURYS BERMUDEZ: de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que los ciudadanos ELIX FLORIBETH BLANCO y NEVELY ILIANA MOSCOSO no comparecieron a rendir sus testimoniales y en cuanto a las ciudadanas ELAINE ALEJANDRA MEDINA y AURYS BERMUDEZ los mismos fueron contestes en manifestar entre otras cosas, que conocen el Salón de Belleza, que conocen a la actora y el cargo era peluquera, que los instrumentos le pertenecen a la actora, que la trabajadora no le cobraba al cliente pero que obviamente tiene que pasar por la caja, que la empresa era la que cobraba, que no hay uniforme en la peluquería por una cuestión de coordinación de colores pero para mantener una armonía, se ponía todos iguales, a esta Alzada sus dichos le merecen valor probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, de acuerdo a los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así tenemos que una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo análisis, esta Alzada para decidir sobre el Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante que, en el presente caso la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho ya que, no existe una relación laboral sino una relación de índole mercantil, en virtud de la suscripción de un contrato de Cuentas de Participación y otros elementos que adminiculados con el contrato desvirtúan la presunción de laboralidad caso contrario a lo decidido por la Jueza de la causa.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral; ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrados entre la actora y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., y Margarita For Men, C.A., recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al contrato realidad, que en materia laboral lo primordial y lo que al Juzgador le debe interesar es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; dada la naturaleza de la situación que se plantea, es decir, es poco resaltante el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por cuanto la misma constituye por sus características o elementos una relación de trabajo, de allí que es esa su naturaleza jurídica y no otra, por lo tanto, nace a favor de la actora la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.
En atención a la norma parcialmente transcrita se puede deducir que el relatado artículo 53 ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara verificándose en tal sentido que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decidió ajustada a derecho y conforme a lo probado y lo alegado en autos, tal como se evidencia en la sentencia recurrida, llevando a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le conciernen a la actora, le corresponden los siguientes:
Respecto a la entidad de trabajo MARGARITA FOR MEN C.A., se observa que la actora devengó un último salario normal mensual de Bs. 11.969,47, promedio diario de Bs. 398,98 y salario integral mensual de Bs. 13.698,39, por lo tanto le corresponde por:
• Garantía de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 227 días, para un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 71.594,26).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 22 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 135,09, resultando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.971,96).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 24 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 179,71, resultando la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.313,03).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 26 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 272,36, resultando la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.081,38).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 34 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 420,51, resultando la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.297,36).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 27 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 359,70, resultando la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 9.711,91).
• Utilidades 2008 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 3,75 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 398,98, resultando la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.496,18).
• Utilidades 2009 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 398,98, resultando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.984,74).
• Utilidades 2010 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 398,98, resultando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.984,74).
• Utilidades 2011 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 398,98, resultando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.984,74).
• Utilidades 2012 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 398,98, resultando la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.969,47).
• Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponden 12,50 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 398,98, resultando la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.987,28).
Para un monto total a pagar por parte de la codemandada “MARGARITA FOR MEN, C.A., al accionante de autos la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS. (Bs.146.377, 04).
Respecto a la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., se observa que la actora devengó un último salario normal mensual de Bs. 14.904,26, promedio diario de Bs. 496,81 y salario integral mensual de Bs. 17.057,09, por lo tanto le corresponde por:
• Garantía de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 147 días, para un total de NOVENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.060,65).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 630,99, resultando la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 18.929,69).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 32 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 396,42, resultando la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 12.685,53).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 8,50 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 359,70, resultando la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.369,53).
• Utilidades 2013 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 496,81, resultando la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TRECE CÉNTIMOS. (Bs. 7.452,13).
• Utilidades 2014 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 496,81, resultando la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. (Bs. 14.904,26).
• Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponden 22,50 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 496,81, resultando la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 11.178,19).
Para un monto total a pagar por parte de la codemandada empresa “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a la accionante de autos la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 159.579,73).
Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, para la empresa MARGARITA FOR MEN C.A, 31-05-2013, y para la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., 30-09-2015, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 27-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 27-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena el pago de los montos y conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente recurso de apelación. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres (03:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/mgmr/rg.-
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