REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-R-2015-000045
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.422.875.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el número 46, tomo 21-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUÍS ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.424.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 01-06-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, contra la sentencia publicada en fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa que sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la cual declaró Con lugar la Solicitud de Calificación de Faltas para el despido interpuesta por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT) contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 22 de julio de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 27 de julio de 2016, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación.
Así las cosas, en fecha 12 de agosto de 2016, la parte apelante fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Señala que la empresa manifestó que tuvo lugar una confusión por parte del trabajador, respecto al procedimiento, ya que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo objeto del presente juicio, aplicando un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es inoperante, ya que el procedimiento que rige esta materia esta contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pero de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la determinación del Juez natural para resolver las pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, le corresponde su competencia a los Juzgados del Trabajo que conocen las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
Así mismo, aduce que el fundamento de su apelación se basa básicamente en que la sentencia publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por su representado ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 041-13 de fecha 02 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en el Expediente de Calificación de Falta para el Despido incoado por la entidad de Trabajo Promotora Puerto Cruz 2000, C.A. en contra de su representado, ratificando en consecuencia dicha Providencia Administrativa, manifestando que la sentencia viola el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud que avala el contenido de la providencia administrativa objeto de nulidad, la cual dio por notificado de manera tácita al trabajador por solicitar copias simples mediante diligencia, sin tomar en consideración que el mismo no estaba asistido de abogado o procurador del trabajo. De igual forma señala que, la notificación presunta en materia laboral no existe, indicando que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las formas de notificación para los Juzgados del Trabajo, siendo las mismas aplicables en las Inspectorías del Trabajo. Afirma igualmente que, se vulneró el derecho a la defensa por cuanto la empresa en la instancia administrativa en fecha 30 de marzo de 2013 consigna diligencia en la cual solicita se de por notificado tácitamente a su representado y posterior a ella se agrega diligencia fechada 07 de diciembre de 2012 donde el alguacil administrativo manifiesta que con la diligencia del trabajador se da por notificado, recalcando que la actuación administrativa fue consignada posteriormente a la diligencia presentada por la empresa, siendo certificada tal actuación en fecha 14 de marzo de 2013. Indica así mismo que, en la oportunidad correspondiente no fue emitido el respectivo cartel de notificación y por ende nunca le fue entregado al trabajador, continuando de este modo el procedimiento, sin la presencia del trabajador, insistiendo que al no tomar en consideración las referidas formalidades procesales se vio vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador.
Así mismo, manifiesta que la Jueza incurre en falso supuesto por cuanto se le acreditaron sus dichos al único testigo promovido por la empresa, a pesar de haber incurrido en contradicción, aunado a que tenía interés en las resultas y los hechos imputados a su representado ocurrieron supuestamente a las ordenes del jefe inmediato, que resulto ser el mismo testigo. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la sentencia recurrida y se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ.
Se deja constancia que no hubo contestación a la Apelación.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que plantea el recurrente, ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ en su libelo de demanda, (F- 01 al 19 primera pieza) las siguientes consideraciones:
que en fecha 15-11-2012, la empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo, la autorización correspondiente o calificación de falta para proceder al despido del trabajador fundamentando su pretensión en el hecho que a su decir el día sábado 20 de octubre de 2012, el actor se negó a cumplir la orden de su superior inmediato, el capitán de mesoneros, Humberto Briceño, quién le ordenó que cambiara la leche de una estación de café por cuanto la misma estaba cortada, así como que le ordenó que montara un coffe-beak, pero en ambos caso se negó a hacer el trabajo encomendado; indicando igualmente que el trabajador el día domingo 21 de Octubre de 2012, se negó nuevamente a cumplir la orden de su supervisor inmediato de cambiar tres (3) manteles que estaban sucios, afirmando la mencionada empresa que el actor les manifestó que ese no era su problema y no iba a cambiar los manteles sucios, afirmando igualmente la mencionada empresa que el trabajador reaccionó contestándole de una mala forma y con grosería, faltándole el respeto a su supervisor, afirmando así mismo que las acciones cometidas por el actor constituyen una causal de despido justificado conforme el artículo 79 de la -Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus literales “a”, “c”, “d” “e” e “i”.
Alega que la solicitud interpuesta por la empresa fue admitida en fecha 16 de Noviembre de 2012 y se ordena su notificación a fin de dar contestación a la misma, que en fecha 07-12-2012, su representado solicitó una copia del procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, y en fecha 30 de Marzo de 2013, el representante de la empresa solicitó se tuviera por notificado de forma tácita , que el alguacil administrativo de manera fraudulenta mediante formato de la Oficina , presenta una actuación fechada 07-12-2012, a las 2:00 p.m., en la cual manifiesta que el 07/12/2012, siendo las 11:14 a.m., se presentó el Sr. José Milano a la sede de la Inspectoria del Trabajo, a solicitar copia de un expediente, donde la entidad de trabajo Hotel Dunes & Beach Resort (Promotora Puerto Cruz 2000 C.A.) introdujo procedimiento de calificación de Falta en su contra. Dándose así por notificado de tal procedimiento, que esa actuación esta en el folio 29 del expediente, es decir después de la diligencia del representante legal de la empresa donde señala la notificación tacita, que corre al folio 26; que el 14-03-2013 el Inspector del Trabajo convalida el irrito proceder del alguacil y en esa fecha certifica dicho cartel de notificación realizada y señala que debe comparecer por ante despacho al segundo día hora hábiles siguientes a su certificación que conste en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la LO.P.T., alega que tenia el inspector del trabajo perfecto conocimiento de los siguientes hechos: Que no fue emitida por su despacho el cartel de Notificación tal como estaba ordenado; Que el procedimiento para pretender hacerlo aparecer como notificado realizado y montado a la orden de la empresa, no es el correcto; Que no existe el cartel de notificación, y de que en consecuencia no puede haber o existir una hora determinada o fija para el acto de la contestación.
Alega que corre inserta acta que señala que: en Porlamar a los 19 días del mes de marzo del 2013, siendo las 9.30 a.m, día y hora fijadas por este despacho para que tenga lugar el Acto de Contestación y visto que el trabajador no hace acto de presencia, ordena abril el procedimiento a pruebas. Señalo que el día lo fijó el Inspector, pero la hora quien o donde estaba fijada o solo estaba fijada para la empresa.
En cuanto al análisis de las pruebas, señalo que el informe presentado como prueba “A”, el señor Humberto Briceño dice, que el día sábado 20-10-2012, le ordenó como tarea, que montara un Coffe Break y se negó a acatar la orden; que el informe presentado como prueba “B”, dice: el día domingo 21-10-2012, entramos en el horario diurno de 5 a.m los señores Luís Iguarin y el señor José Milano, el señor Iguarin tiene la tarea de montar el bufe lo cual no hubo ningún inconveniente; y el señor Milano, montó el salón y se sentó en el salón a conversar con un utilero y eran las 6.08 minutos y yo revisé el montaje de las mesas y conseguí tres (3) mesas con los manteles sucios y horribles…le comenté señor Milano cambie los manteles de las mesas que están sucios y el me contestó, ese no es mi problema, el problema es del personal de la noche que los dejan sucios…el día anterior 20-10-2012 el señor Milano tenía como tarea la estación de café y al medio día se cambia la leche y fui al comedor y le comente que la leche estaba cortada y se negó hacerlo y la tuve que hacer yo; sin más nada que decir.-
Igualmente continuo señalando: En la solicitud se dice: Es el caso ciudadano Inspector, que el mencionado trabajador…. el día sábado 20 de octubre se negó a cumplir la orden de su superior inmediato Humberto Briceño, quien le ordeno que cambiara la leche de una Estación de café por cuanto la misma estaba cortada y así mismo le ordenó montara un coffe break, pero en ambos casos se negó a hacer el trabajo encomendado.- El día domingo 21 de octubre nuevamente se negó a cumplir la orden de su superior inmediato Capitán de Mesoneros Humberto Briceño, quien le ordenó cambiara tres (3) manteles que estaban sucios, manifestando que eso no era su problema y que no lo iba a hacer.
Argumento que en la Prueba “A” dice que me negué a montar el Coffe Break, pero en la prueba “B”, el Coffe Break, estaba montado y es hasta la hora de salida, cuando me dice que la leche estaba cortada y parece raro que habiendo estado toda la mañana sirviendo café con la leche cortada, nadie se hubiere percatado de eso y es harto provocadora la denuncia, que es a la hora de mi salida cuando el Capitán de Mesoneros, me ordena cambiar la leche porque estaba cortada, entonces había sido diligente el capitán de mesoneros, cuando es a la hora de mi salida cuando le da por revisar mi trabajo y se percata de que la leche estaba cortada y si por su negligencia de no supervisar con mi presunta falta por esa causa de servir café con leche cortada hubiesen habido huéspedes intoxicados o enfermos de forma masiva. Por lo que señalo que todo lo reflejado por el capitán de mesoneros es una mentira, manifestando que el día tres (3) de abril, fecha del Acta en la cual rinde sus declaraciones se puede observar que el acta que corre inserta al folio 49: Primera Pregunta: Diga el testigo si usted el día sábado 20 de octubre de 2012, como superior del trabajador José Luís Milano, le impartió la orden de que cambiara la leche de una estación de café por cuanto la misma estaba cortada y así mismo le ordenó que montara un Coffe Break? Contesto: Si el día 21 de octubre de 2012, como capitán de mesoneros le di la orden al trabajador José Luís Milano, de que cambiara la leche que ya estaba cortada debido al tiempo de una estación de café, e igualmente le ordené que montara un Coffe Break, a lo cual se negó tercamente a hacer el mencionado trabajador Milano, procediendo a insultarme con una cadena de palabras vulgares, insultantes y groseras, delante de todos nuestros compañeros de trabajo.
Por todo ello, señalo: véase la imprecisión del solo testigo en los que basa su acusación el representante legal de la empresa, en los tres casos no hay concordancia, dice que los hechos que primero dice fueron el día 20, luego dice que fueron el día 21, no obstante habérsele dicho en la pregunta que si fue el sábado 20, él contestó si, el día 21 de octubre de 2012. Alegando el hoy recurrente que se aprecia un testigo único, que se contradice y que solo tiene en mente el decir que fue ofendido groseramente por el.
En tal sentido señaló que si el Inspector no hubiese prestado su patrocinio para urdir la maraña que existe en ese amañado procedimiento y no se le hubiese negado su derecho a la defensa, en la contestación a la demanda, que pudo haber contradicho los dichos del representante legal y los del ciudadano Humberto Briceño, tal y como lo hizo en la Oficina de Recursos Humanos, el día 20 de octubre de 2012; por lo que continuo diciendo que el montó el Coffe Break, tal y como estaba ordenado, al medio día, siendo cumplida su jornada y en la hora de su almuerzo, el señor Humberto Briceño, le dice que debe cambiar la leche porque estaba cortada, y el le respondió que si el creía que la leche estaba mala, mejor que la cambiara la gente del turno que estaba entrando y fue el precitado Ciudadano quien de forma destemplada le dijo que él era mi jefe y el tenía que obedecer, porque si no lo denunciaba y ya, y que nuevamente le respondió que su turno de trabajo estaba finalizado y que estaba a punto de comenzar su almuerzo y se marchó no sin antes decirle que veremos quien es más fuerte aquí.
De la misma manera continúo reiterando lo ocurrido en fecha 21 de octubre de 2012, en relación a lo acontecido en el salón con respecto al problema surgido por los manteles de las mesas, si estaban sucios o limpios.
Igualmente señalo, que se siente ofendido ya que siempre fue un trabajador consustanciado con su trabajo y por ejercerlo por más de seis años, de manera pulcra y con dedicación, por lo que se siente ofendido, primero por la falsedad e injurias montadas en su contra por la representación legal de la empresa, y segundo, dolido porque el órgano que ha de impartir justicia a los trabajadores, sin tener a sola excepción un testigo que miente descaradamente dicta una providencia administrativa en la cual decreta que el incurrió en las causales a, c, d, e, i.
Por lo que alega que la Providencia Administrativa señala como fecha de emisión el día 22 de Abril de 2013, al final dice: En Porlamar a las dos (2) días del mes de Abril de 2013 y el abogado de la accionante, se dio por notificado de ella el día 22 de abril de 2013.
Alego que la Inspectoria del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa debió desechar la testimonial del ciudadano Humberto Briceño, incurriendo en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado, por cuanto la referido testigo a su decir, se contradijo en sus declaraciones, y que dicha Providencia se dicto contraviniendo sus Derechos Constitucionales, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso y que el pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, se evidencia una errónea valoración de la pruebas, en vista de que dicho testigo, es llamado para que declare sobre el contenido de los instrumentos marcados “A” y “B” , que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas y que en ese acto contradijo el contenido de los mismos.
Así mismo señalo que no consta en el expediente administrativo amonestación, en la cual se le indica que haya cometido alguna falta grave y que tal falta grave encuadre en las causales invocadas por la empresa para su solicitud.
Que no basta que al acto administrativo dictado se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del administrado, es necesario analizarlos de manera sistemática, adecuada y coherente, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de congruencia administrativa, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 49 de la Carta Magna Incurriendo en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado.
Que el Inspector del Trabajo al declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, sin oírlo, violando su derecho a la defensa y el debido proceso y ser el Trabajo, derecho Constitucional Tutelados por el Estado en los artículos 3, 7, 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuo señalando en su escrito, que los trabajadores hoteleros de este estado, se le violan constantemente sus derechos laborales, y que siempre a su decir, se han utilizado subterfugios en su contra y especialmente por Promotora Puerto Cruz, 2000, C.A.
Señalo, que al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 238-12, de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse dos vicios concretos.-
1.- Vicio en la Causa o Motivo: La causa o motivo de los actos administrativos representa uno de los requisitos de fondo esenciales y necesarios para la validez del mismo, siendo el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo; que en el presente caso no se hizo la notificación del trabajador en forma establecida en la Ley, y que el Inspector del Trabajo ordenó proseguir la causa, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso.
Del Falso Supuesto de Hecho: Cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo el funcionario de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada.
1.- De la Falsa apreciación del contrato de Trabajo: que la Inspectoria del trabajo cuando dicto la providencia administrativa declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basando su decisión en la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que pudiera haberle puesto fin a la relación laboral.
2.- Del Falso Supuesto de Derecho: que el supuesto de derecho en un acto administrativo viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir, aquella norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que han debido ser comprobados y calificados por la autoridad competente.
Finalmente señalo, que la Providencia Administrativa de fecha 02 o 22 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, constituye un irrespeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye además de un acto de soberbia, y una flagrante violación de sus derechos Constitucionales, en cuanto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso, y solicita que se considere de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además invoca los artículos 3, 7, 26, 27, 87 ejusdem, el artículo 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancias con lo previsto en los artículos 5, Numeral 31 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, no presentó escrito de pruebas, ni informes, de conformidad con los establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de ello la Procuraduría General de la República, ni representantes de la Vindicta Pública con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario, aperturando los lapsos para la admisión de pruebas, la cual riela a los folios 201 primera pieza.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
La parte recurrente en nulidad, ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, ratifica las documentales acompañadas al libelo (F- 191 al 194 primera pieza):
1. Invoca el contenido de los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que trata sobre los derechos sociales.
2. Invoca el contenido del artículo 1397 del código Civil Venezolano, que establece la presunción legal a favor del trabajador, de allí que quien tenga la presunción legal a su favor nada tiene que probar.
3. Invoca la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes así como el funcionamiento de los trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Invoca el contenido del artículo 2, 5 y el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Invoca el contenido de la Calificación de despido incoada en su contra por la empresa.
6. Invoca la contradicción del Capitán de Mesoneros con lo señalado en el escrito de solicitud y con las pruebas aportadas al momento de hacer sus deposiciones y que corren en el folio 68 del expediente administrativo.
7. Invoca la Jurisprudencia patria en cuanto a la denominada citación tacita.- invocada por el abogado de la empresa.
Al respecto debe señalar esta Juzgadora en cuanto a las invocaciones realizadas por la parte recurrente, que las mismas no pueden considerarse como un medio probatorio susceptible de valoración, ello en atención al principio iura novit curia, el cual dispone que el Juez es conocedor del derecho, por tal razón considera quien decide que es improcedente valorar tales alegaciones.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la representación de la parte recurrente en la oportunidad correspondiente consignó copia certificada del expediente administrativo, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud, que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, aunado a ello se trata de copias certificadas por un funcionario que merece fe pública, desprendiéndose del referido expediente administrativo que fue admitida en fecha 16-11-2012, solicitud de calificación de faltas, ordenándose la notificación del trabajador conforme lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así mismo que en fecha 07-12-2012 el ciudadano LUÍS MILANO, en su condición de trabajador consigna diligencia mediante la cual solicita copias simples en la cual expone que solicita la misma “a los fines de revisarla y ponerme al tanto del por que estoy siendo notificado”. Igualmente, se observa que al siguiente folio consta diligencia de fecha 30-01-2013, suscrita por la representación de la parte patronal en la cual solicita que se tenga por notificado tácitamente al ciudadano José Luís Milano, en virtud de la diligencia presentada en fecha 07-12-2012. Del mismo modo, consta al folio 49 de la primera pieza diligencia de fecha 07-12-2012 suscrita por el alguacil administrativo en la cual señala que vista la diligencia suscrita por el trabajador el mismo se dio por notificado tácitamente. Así mismo, se observa que mediante auto de fecha 14-03-2013 se certificó la notificación realizada al ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO.

Pruebas aportadas por el Tercero Interesado PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., en la oportunidad legal correspondiente la representación del tercero interesado, no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo consignó copias de jurisprudencias. (F- 195 al 199 primera pieza):
1. Promovió el Mérito favorable de los autos; con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2. Ratificó el contenido del expediente administrativo, así como de la providencia administrativa 041-13 y no la 238 de fecha 12-10-2012; en tal sentido esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio señalado anteriormente; en virtud que el mismo no fue atacado en su oportunidad legal, aunado a ello se trata de copias certificadas por un funcionario que merece fe pública.
3. Promovió Jurisprudencia emanadas de la Sala Política administrativa referente a la citación tacita y vicio de causa y supuesto de hecho; por lo tanto debe señalar esta Juzgadora que en atención al principio iura novit curia, el cual dispone que el Juez es conocedor del derecho, las mismas no pueden considerarse como un medio probatorio susceptible de valoración, por tal razón considera quien decide que es improcedente valorar tales alegaciones.
Se deja constancia que la parte Recurrente, consignó su respectivo informe.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, el cual manifestó que se incurrió en violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto se avaló el contenido de la providencia administrativa objeto de nulidad, la cual dio por notificado de manera tácita al trabajador por solicitar copias simples mediante diligencia. Afirmando igualmente que, se vulneró el derecho a la defensa por cuanto la empresa en la instancia administrativa en fecha 30 de marzo de 2013 consigna diligencia en la cual solicita se de por notificado tácitamente a su representado y posterior a ella se agrega diligencia fechada 07 de diciembre de 2012 donde el alguacil administrativo manifiesta que con la diligencia del trabajador se da por notificado, recalcando que la actuación administrativa fue consignada posteriormente a la diligencia presentada por la empresa, siendo certificada tal actuación en fecha 14 de marzo de 2013.
En tal sentido, respecto al alegato de la notificación tácita debe destaca esta Juzgadora que en materia contencioso administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada prevé al respecto, sin embargo contempla la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 216 lo siguiente:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Por lo tanto, la norma citada anteriormente dispone que se considerara notificado la parte que por sí o por medio de apoderado judicial realice diligencias en el expediente, bajo la convicción que conoce el contenido del mismo, así pues de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que el actor suscribió diligencia en la cual solicita copias simples del expediente administrativo a los fines de identificar los hechos por los cuales se instauro el procedimiento de calificación de falta.
Por tal motivo, concatenando el contenido el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las actuaciones del expediente administrativo se evidencia que operó la notificación tácita del hoy recurrente en nulidad.
Así pues, con relación al alegato que en el presente procedimiento administrativo no se incurrió en violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, considera de gran importancia esta Sentenciadora traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Observa también quien decide que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasi-jurisdiccionales, y en este sentido, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como conste en el expediente administrativo, estén efectivamente presentes en el procedimiento del cual resulte el acto impugnado. 
En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración. 
Ajustando los criterios antes citados al caso de autos, se observa que el acto administrativo atacado, mediante el recurso de nulidad y cuya decisión es hoy apelada, fue la Providencia Administrativa N° 041-13 de fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de éste estado con motivo del procedimiento de Calificación de Faltas para el despido incoado por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ.
De la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que consta (F- 20 al 103 primera pieza) copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo, del cual se desprenden las diversas actuaciones realizadas por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., así como por el ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, quien en la oportunidad legal para la contestación al procedimiento de calificación de faltas, no compareció porque a su decir no se encontraba notificado, ya que la diligencia presentada fue sin ningún tipo de asistencia y no fue expedido el cartel de notificación, aunado a ello transcurrió en demasía el tiempo entre la consignación realizada por el alguacil administrativo y la certificación de la mencionada notificación, a pesar que la misma se encuentra posterior a la diligencia presentada por la empresa.
Ahora bien, observa esta alzada que revisados los alegatos esgrimidos por el recurrente en nulidad y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, pudo verificarse que el funcionario Julio Pérez C., el mismo día 07 de diciembre de 2012 (F- 49 primera pieza), deja constancia de haberse configurado la notificación tácita en la cual donde puede leerse: “…En la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2013, siendo las 02:00 p.m. … el día 07/12/2012 siendo las 11:14 a.m. … se presentó el Sr. José Milano a la sede la Inspectoría del Trabajo de este estado a solicitar copia de un expediente donde la entidad de trabajo Hotel Dunes & Beach Resort Promotora Pto Cruz 2000, C.A. introdujo procedimiento de calificación de falta en su contra. Dándose así por notificado de tal procedimiento”, asimismo se constata que en fecha 14 de marzo de 2013, se efectúa la certificación de la notificación (F-50 primera pieza).
A los fines de un mayor conocimiento del caso bajo análisis, este Juzgado de alzada considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...”

Con relación a la norma parcialmente trascrita ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras consideraciones, que la figura de la notificación, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual debe contener el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada, es decir, que ha pretendido el legislador mediante esta figura garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido.
Así mismo, resulta necesario citar el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone lo siguiente:
“…3. El Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación…”

Del artículo parcialmente trascrito se despende que el legislador en los procedimientos llevados a cabo por el Órgano Administrativo dispone que la notificación del actor deberá contener la hora en la cual se celebrará el acto de contestación, así mismo ordena que una vez notificado el trabajador al segundo día hábil a su notificación tendrá lugar el acto de contestación. En el presente caso, se evidencia que el funcionario en fecha 07-12-12 deja constancia de la notificación tácita del trabajador, sin embargo no se constata que haya sido librado el cartel de notificación a fin que tuviera conocimiento de la hora en la cual se celebraría el acto de contestación de la solicitud, así como que la certificación de la notificación tácita tuvo lugar el día 14-03-2013, en tal sentido a pesar que el actor conocía que existía un procedimiento de calificación de falta en su contra, el mismo no tenía conocimiento de la hora en la cual se celebraría el mencionado acto, ya que no fue emitido cartel de notificación, ni se indicó en la certificación de la notificación la hora en la cual tendría lugar el acto de contestación, siendo que la mencionada certificación se llevó a cabo después de tres (03) meses de haberse dado por notificado tácitamente el trabajador.
Así las cosas, considera esta Alzada de gran importancia resaltar que la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación, es absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la realización de tan importante acto procesal, como lo es la contestación, por lo que cualquier error en la identificación de las partes notificadas, el establecimiento de la hora para el acto de contestación, debe ser corregida por el órgano que la emite, en el caso de autos a pesar del suficiente tiempo que transcurrió entre la notificación tácita del trabajador, como la certificación emitida por el Inspector del Trabajo no se le indicó al actor la hora en la cual debía comparecer para contradecir los alegatos esgrimidos por la empresa, por lo que esta Alzada considera que efectivamente se hizo incurrir en error al recurrente porque imponerle a una persona comparecer a un acto, el cual no fue certificado oportunamente, aunado a que desconocía la hora de su comparecencia, es un exabrupto jurídico, además rompe con la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, creando en él una incertidumbre acerca del momento de comparecencia al acto de contestación, resultándole casi imposible determinar el momento en que debía comparecer a dar contestación en el procedimiento instaurado en su contra violándosele con ello el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, puesto que al no comparecer a dar contestación no pudo defenderse y en consecuencia no pudo aportar sus pruebas; motivo por el cual considera quien aquí decide, que la presente decisión debe ser revocada en estos términos, y consecuencialmente se debe declararse Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte Recurrente ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 01-06-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 01-06-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, contra la Providencia Administrativa No. 041-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de abril de 2013, en el expediente administrativo Nº 047-2012-01-01572; en tal sentido se ANULA la mencionada Providencia Administrativa, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, por lo tanto una vez firme la presente decisión se repone la causa al estado que la entidad administrativa, notifique debidamente a las partes, en especial al Ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, para la celebración del acto de comparecencia. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/rg/mgm.-