REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000626
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001475
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.991, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. BERNARDO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 228.252.
Parte demandada: MARELIS CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.609.559, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Hija: MARELIS CHIQUINQUIRA MENDEZ MENDOZA, de seis (06) años de años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.991, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra la ciudadana MARELIS CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.609.559, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha 01 de agosto de 2016, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 04 de octubre de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 02 de noviembre 2016.
En horas de despacho del día de hoy, 08 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y la Secretaria Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 21/11/2016, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.991, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por el abogado BERNARDO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 228.252, así como la asistencia de la ciudadana MARELIS CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.609.559, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual manifestó estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña todos los fines de semana, el cual la retirará los días viernes del Colegio donde la misma cursa estudios a la hora de salida, y la llevará al colegio el día lunes en horas de la mañana, si embargo, en el caso de que la niña no tenga clases o se encuentre enferma, el progenitor podrá retirarla y reintegrarla al hogar materno. SEGUNDO: En las vacaciones de Carnaval y Semana serán de forma alternada entre ambos progenitores, comenzando el periodo de carnaval del año 2017, con la progenitora y semana santa con el progenitor. En las vacaciones escolares el primer periodo la misma podrá compartir con el progenitor y el segundo periodo con la progenitora, previo acuerdo entre los progenitores y tomando en cuanta la opinión de la niña. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres y el cumpleaños e la progenitora la niña compartirá con su progenitora. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña así como el día denominado “Día del Niño”, la misma compartirá con ambos progenitores, para lo cual si el día de cumpleaños de la niña cae entre el día lunes y viernes, el progenitor la retirará del colegio y la retornará al hogar materno a las 05:00pm, y si es fin de semana, el progenitor la retirará del hogar materno en horas de la mañana y la retornará en horas de la tarde. QUINTO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2016, la niña compartirá con la progenitora los días 24 y 31 de diciembre y los días 25 de diciembre de 2016 y 01 de enero de 2017 con el progenitor, y los años siguiente seguirán el mismo régimen.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122016001475.
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
YCH/ZLL/mctj
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