REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000798
Nº PJ0122016001458. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIUON DE MANUTENCION.
Parte demandante: ANGEL RAFAEL APONTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.443.101, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. LILA VERDE DE NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.486.
Parte demandada: YEIVIS CAROLINA RIVERO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.821.206, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños y/o adolescentes: ANYELA PAOLA Y GREIVISMAR ROSA APONTE RIVERO, de 03 y 01 años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
Términos del Convenimiento
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijas, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la cual es titular la progenitora ciudadana YEIVIS RIVERO, así mismo les comprara a sus menores hijas los alimentos que necesitan semanalmente. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas el progenitor se compromete a cubrir dos mudas de ropa incluyendo calzado y ropa interior para los días 24 y 31 de Diciembre, y la progenitora cubrirá ropa y calzado para los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, de cada año, para lo cual cada progenitor hará las compras en compañía de sus menores hijas. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario para sus menores hijas, una vez al año en el mes de Febrero, acorde al clima y a la edad de las niñas, lo cual no será limitativo por parte del progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar una muda de completa incluyendo calzado de uniforme diario y deportivo, así como su ponchera y morral, y la progenitora contribuirá en la medida de sus posibilidades en suministrar cualesquiera de los uniformes que se requiera, bien sea por desgaste o reposición. Del mismo modo el progenitor aportara el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles y uniformes escolares que provea la empresa para la cual labora. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, las niñas se encuentran incluidas en el record de la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios el progenitor, en caso de que no cubra consultas especializadas o medicamentos, estos gastos serán cubiertos en un 100% por el progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero y/o el decretado por el Ejecutivo Nacional. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijas y reiterarlas del hogar materno de Lunes a Viernes, en horas de la tarde, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita, los fines de semana el progenitor podrá retirar a las niñas del hogar materno los días Viernes a las 05:00pm y la progenitora las retirara del hogar paterno en horas de la mañana, a fin de llevarlas al colegio, este régimen será de forma alternada, sin embargo el mismo podrá ser modificado previo acuerdo entre las partes y en beneficio de las niñas. SEGUNDO: El día del padre las niñas compartirán con su padre y el día de la madre con su madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas y el Día del niño serán compartidos con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo las niñas compartirán el día 24 de diciembre y 01 de Enero con su progenitor, y 31 y 25 de diciembre con la progenitora. QUINTO: En época de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y días feriados las niñas compartirán con ambos progenitores de manera alterna, previo acuerdo entre ellos y tomando en cuanta la opinión de las niñas, sin embargo a partir del año 2017 las niñas compartirán la época de carnaval con la progenitora, y semana santa con el progenitor, alternándolo en años subsiguientes” (Sic).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
JUEZA SEGUNDA (TEMPORAL) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001458.-
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
YCHM/ZLL/agn.
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