REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001919

SENTENCIA No PJ0122016001471
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: GABRIELA DE LOS ANGELES ASTUDILLO LOPEZ Y YEAN CARLOS PRIETO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-27.511.339 y V.-24.485.990, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): JAHN DAVID PRIETO ASTUDILLO, de 08 meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 07 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES ASTUDILLO LOPEZ Y YEAN CARLOS PRIETO GIL, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos antes identificado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) semanales, para un total de Veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora del niño los días viernes en especies, es decir, que el progenitor realizara las compras, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este Convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias médicas, consultas y hospitalización, exámenes médicos y medicinas, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, estos serán acordados cuando el niño este en edad escolar. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de Navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, y realizara las compras el día Veinte (20) del mes de Diciembre, adicional a esto el regalo de Navidad de su hijo será compartido, esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de su hijo. SEXTO: En acto la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES ASTUDILLO LOPEZ, aceptó la Fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano YEAN CARLOS PRIETO GIL.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 22 de Noviembre de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
JUEZA SEGUNDA (TEMPORAL) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001471.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



YCHM/ZLL/agn.-