REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001867
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0122016001459
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: LUIS JOSE GONZALEZ ORTEGA y HEIDYMAR MARIA DELGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22085003 y V-26105559, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° 001-16 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ ORTEGA y HEIDYMAR MARIA DELGADO BLANCO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PRIMERO: El niño anteriormente identificado permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija.
SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia familiar los días Domingo a favor del progenitor, retirándolo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am y entregándolo a las seis de la tarde (06:00pm), todo ello bajo las siguientes condiciones: El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de su hijo mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. Dicho régimen no podrá entorpecer sus horas de sueño y descanso.
TERCERO: Los días feriados y en época navideña, la convivencia con el niño será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de las madres con la progenitora el día del niño como el de su cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.

OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO: Se establece una obligación de manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) SEMANALES, que serán entregados en compras de alimentos a la progenitora la cual deberá firmar un recibo en señal de aceptación por parte del progenitor. El progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejoren sus posibilidades económicas.
SEGUNDO: El progenitor deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta y la progenitora deberá colaborar con los mismos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ ORTEGA y HEIDYMAR MARIA DELGADO BLANCO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001459.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA