REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000926
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016001461.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JEZIEL MIGUEL URRIBARRI RIVERO Y DAYANA COROMOTO VILLASMIL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-18.218.727 Y v.-18.342.0878, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YARITZA LUNAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.073.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: MIGUEL ANGEL, SAMUEL JEZIEL E IVANY COROMOTO URRIBARRI VILLASMIL, de 08, 07 y 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 27 de Junio de 2016, los ciudadanos JEZIEL MIGUEL URRIBARRI RIVERO Y DAYANA COROMOTO VILLASMIL ROMERO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YARITZA LUNAR, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Siete (07) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), asimismo la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Diciembre de 2008, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Los Postes Negros, Sector El Lucero, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Enero de 2015, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DAYANA COROMOTO VILLASMIL ROMERO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron que El progenitor podrá compartir con sus hijos los días de descanso por su relación laboral siempre y cuando no interfiera en sus horas de clase y/o de descanso fiestas infantiles; en cuanto a las vacaciones escolares serán de manera alternada para ambos progenitores; los días de carnaval y semana santa igualmente serán de forma alternada previo acuerdo entre los progenitores tomando en cuenta la opinión de los niños de autos; para la época de navidad los días 25 de diciembre de cada año lo compartirán con su progenitora y 01 de cada año será compartida con su progenitor y 24 y 31 de diciembre de cada año será compartido con su progenitora; el día de la madre con su progenitora y el día del padre con su progenitor, La progenitora contribuirá en la medidas de sus posibilidades de los gastos que generen sus hijos.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención; los cuales serán depositados en la cuenta corriente 0134-0009140093088715, del banco Banesco, a nombre de la progenitora de los niños, en cuanto al sector salud médicos y medicinas, en relación a los gastos de época escolar matricula, transporte escolar, útiles escolares uniformes de dicha época para los niños será cubierto en un 100% por el progenitor, en relación a la época de navidad y fin de año ambos progenitores acuerdan que el progenitor realizara la compra de toda la vestimenta, calzado, accesorios y otros que ameriten sus hijos para dicha época; en compañía de los mismos así como también el respectivo juguete para cada uno de sus hijos; para la temporada escolar el progenitor se encargara de los gastos de uniformes escolares, zapatos, morrales, útiles escolares y demás gastos que necesiten o ameriten sus hijos; de igual manera en el mes de Julio de cada año el progenitor suministrara la vestimenta de ropa de diario que ameriten sus hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEZIEL MIGUEL URRIBARRI RIVERO Y DAYANA COROMOTO VILLASMIL ROMERO, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 27 de Diciembre de 2008 por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 744, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1425-16 y 1426-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
JUEZA SEGUNDA (TEMPORAL) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001461 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.
YCHM/ZLL/agn.
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