REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002039
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122016001469
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HORACIO HUMBERTO VELASQUEZ BOSCAN y WENDY ANDREA CHIRINOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-19574260 y V-18744416, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos HORACIO HUMBERTO VELASQUEZ BOSCAN y WENDY ANDREA CHIRINOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-19574260 y V-18744416, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 90, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, quien la admitió en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenándole a los solicitantes la corrección del escrito presentado, en el sentido de aclarar lo relativo a las Instituciones Familiares, a lo cual dan cumplimiento según diligencia presentada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001661.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo procreado, antes identificado.
3.- Diligencia suscrita por los solicitantes, antes identificados, quien manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
4.- Auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) en el cual la abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del permiso concedido a la Jueza Provisoria, abg. Omaira Jiménez Arias, a los fines de disfrutar su periodo vacacional 2014-2015.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestro domicilio independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no dejamos alguno que liquidar.
TERCERO: Hemos convenido que nuestro hijo, procreado durante nuestra unión matrimonial quedará bajo la responsabilidad de crianza a su madre la ciudadana WENDY ANDREA CHIRINOS SUAREZ, ya identificada.
CUARTO: La patria potestad será ejercida por ambos de conformidad a la Ley. QUINTO: En cuanto a régimen de convivencia familiar el padre, ciudadano HORACIO HUMBERTO VELASQUEZ BOSCAN, podrá recoger al niño el sábado a las 09:00am, y regresarlo a casa de su madre el domingo a las 06:00pm, siempre y cuando no implique la inobservancia de horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso y podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores en periodos vacaciones escolares, festividades navideñas, carnaval, día del padre, cumpleaños, entre otras.
SEXTO: El padre se compromete a suministrarle a su menor hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán entregados a su progenitora WENDY ANDREA CHIRINOS SUAREZ, mediante un pago único, suma esta que será aumentada de acuerdo a los requerimientos que tenga el niño.
SPETIMO: Los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, medicinas, seguro médico, asistencia médica, gastos de navidad y año nuevo, serán por cuenta del padre HORACIO HUMBERTO VELASQUEZ BOSCAN, ya identificado, y que la ciudadana WENDY ANDREA CHIRINOS SUAREZ ya identificada, suministrará al hijo los gastos extras que pudieran ocurrir en ocasión al mismo. (sic)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HORACIO HUMBERTO VELASQUEZ BOSCAN y WENDY ANDREA CHIRINOS SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 90, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1432 y 1433-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Mara del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) dias del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001469 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA