REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001877
Sentencia Interlocutoria. PJ0122016001455
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: KELLY JOJHANA ARAUJO ESPINOZA y YOXANDER RIOBO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 22.506.773 y 18.216.935, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): YORYELINE ELIET SALAZAR, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 123.756.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el aticulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: KELLY JOJHANA ARAUJO ESPINOZA y YOXANDER RIOBO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 22.506.773 y 18.216.935, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. SEGUNDO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos, será del cónyuge que los adquirió. TERCERO: En relación a nuestro hijo, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: 1) en relación a la Custodia del niño: el mismo continuará bajo la custodia de su madre la ciudadana KELLY JOJHANA ARAUJO ESPINOZA, mientras la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores. 2) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano YOXANDER RIOBO MIRANDA, en su condición de padre podrá tener directo, personal y permanente con su hijo los fines de semana alternados, los días de carnaval, el niño disfrutará con el progenitor; los días de semana santa el niño disfrutará con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. El día del padre, el niño lo pasará con su progenitor y el día de la madre, lo pasará con la progenitora. El día de su cumpleaños el niño disfrutará con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares, el primer periodo del 16 de julio al 15 de agosto lo disfrutará con la progenitora y el segundo periodo, lo disfrutarán a partir del 16 de septiembre con su progenitor. En la época de navidad y año nuevo, el niño pasará los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, los años siguientes serán de manera alternada. Los días feriados municipales, nacionales, el niño compartirá con su progenitor previo acuerdo entre los padres; todo esto en relación al Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser modificado previo acuerdo de los padres. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor YOXANDER RIOBO MIRANDA, se compromete a suministrarle las siguientes cantidades: mediante deposito bancario en la cuenta corriente perteneciente a la progenitora N°. 01160139140023200685, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanal, como obligación de manutención. Dejamos indicado que el presente acuerdo en cuanto a nuestro hijo será aumentado en un 30% anual. 4) Para la época de navidad el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo; lo referente al 100%, para cubrir los gastos de necesidades materiales y espirituales, como vestuarios, calzados, entre otros, en épocas decembrinas, más el respectivo juguete o regalo de navidad. 5) para la época escolar el progenitor se compromete a cubrir para su hijo, lo referente al 100% de los uniformes escolares, útiles, matricula escolar y transporte, la progenitora se compromete a suministrarles las respectivas meriendas diarias. 6) Por último, ambos cónyuges se comprometen a cubrir el 50% de los gastos relativos a salud y medicinas. Todas las cantidades antes señaladas podrán variar de acuerdo al índice inflacionario existente y necesidad del niño por mutuo acuerdo entre las partes.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos KELLY JOJHANA ARAUJO ESPINOZA y YOXANDER RIOBO MIRANDA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 22.506.773 y 18.216.935 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: KELLY JOJHANA ARAUJO ESPINOZA y YOXANDER RIOBO MIRANDA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 22.506.773 y 18.216.935 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos KELLY JOJHANA ARAUJO ESPINOZA y YOXANDER RIOBO MIRANDA, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Con respecto a la partición de bienes, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos KELLY JOJHANA ARAUJO ESPINOZA y YOXANDER RIOBO MIRANDA, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001877, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria