REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001384
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122016001456
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: NAYROBIS COROMOTO REYES BARROSO y JOSE LUIS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14722210 y V-7963912, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21728.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos NAYROBIS COROMOTO REYES BARROSO y JOSE LUIS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14722210 y V-7963912, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, en materia de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, según se evidencia de documento debidamente notariado en fecha 22-08-2016 ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, inserta bajo el N° 29, tomo 106, folios 99 hasta 101 de los libros de autenticación de documentos llevados porla mencionada notaría, el cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenándole a los cónyuges consignar copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los niños habidos de la unión matrimonial Rodríguez Reyes, lo cual dan cumplimiento mediante diligencia de fecha 06-10-2016.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del permiso concedido a la Jueza Provisoria, abg. Omaira Jiménez Arias, a los fines de disfrutar su periodo vacacional 2014-2015, en consecuencia, procede a impartir la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
Manifiestan los cónyuges que dentro de la comunidad conyugal los bienes por liquidar son los siguientes:
• El ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BETANCOURT conviene en entregarle a la ciudadana NAYROBIS COROMOTO REYES BARROSO cheque personalizado N° 00000644 girado contra la entidad bancaria Provincial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 150000,oo), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde del CIEN POR CIENTO (100%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y cualquier otro beneficio contractual con ocasión a la relación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., no teniendo nada que reclamar la prenombrada ciudadana por éste ni por ningún otro concepto, renunciando a cualquier posible acción con respecto a lo antes señalado.
• Ambas partes convienen que las posibles deudas que cada uno de ellos pudiera poseer será única y exclusivamente de quien aparezca como deudor, ya que dentro de la comunidad que existió entre ellos no existió ni existe ningún tipo de pasivo frente a terceros.
• Los bienes muebles que a continuación se determinan: una máquina de coser, una máquina de pelar, un aire acondicionado de 24000 btu split Samsung, un DVD phillips, un televisor Samsung led 32’’, una cocina a gas de 30’’ marca Whirlpool, una lavadora automática Whirlpool 17 kg, una licuadora Ester cromada de de 3 velocidades, un computador de mesa Intel i5, se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana NAYROBIS COROMOTO REYES BARROSO y los bienes muebles que no aparezcan reflejados en el presente convenimiento sean que estén ocultos o que aparecieren con posterioridad, o que no se tenía conocimiento alguno pero si existían quedará en plena posesión y propiedad del que los posea, no teniendo nada que reclamar el otro, ni por este ni por ningún otro concepto que sea causa, motivo u origen o consecuencia de ello.
• La ciudadana NAYROBIS COROMOTO REYES BARROSO renuncia y cede al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le puede corresponder de un CIEN POR CIENTO (100%) de un vehiculo cuyas características son las siguientes características: CLASE Automóvil; tipo Sedan; MARCA Toyota; AÑO 1993; MODELO Camry; SERIAL DE MOTOR: 5S0288086, SERIAL DE CARROCERIA: SXV100127982; PLACAS: AD223WV; COLOR Azúl; USO: Particular, no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto, renunciando a cualquier posible acción con respecto a lo antes señalado, por lo que se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BETANCOURT.
• Ambas partes declaran que los bienes anteriormente señalados es lo único que constituyó la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que dan por concluida la presente liquidación, partición y adjudicación, no teniendo nada que reclamarse bajo ningún concepto que no se haya establecido en el presente convenimiento y que sea causa, motivo u origen de lo antes señalado.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que lo convenido en relación a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos NAYROBIS COROMOTO REYES BARROSO y JOSE LUIS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14722210 y V-7963912, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001456.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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