REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001359
Sentencia N°: PJ0122016001449
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: NELEIDY JESEFINA AGUILAR AGUILAR y CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.840.715 y V-7.947.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JHEAN CARLOS GONZALEZ TERAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 195.769.
HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos NELEIDY JESEFINA AGUILAR AGUILAR y CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.840.715 y V-7.947.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio: JHEAN CARLOS GONZALEZ TERAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 195.769, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, alegando estar separados de hecho desde el dos (02) de junio de 2016, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se dicto auto fijando para el día cinco (05) de diciembre de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento de la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NELEIDY JESEFINA AGUILAR AGUILAR y CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.840.715 y V-7.947.672, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) D JHEAN CARLOS GONZALEZ TERAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 195.769, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NELEIDY JESEFINA AGUILAR AGUILAR y CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.840.715 y V-7.947.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Campo Alegre, Calle la Plata, Casa s/n, al lado del Colegio John F. Kennedy de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que nuestra relación se interrumpió en fecha 02 de Junio de 2016, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar en una cuenta Bancaria del Provincial a nombre de la progenitora bajo los primeros cinco días de cada mes cuyo N° 0108-0326-86-0100158739 Corriente, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) quincena los días 15 y 30 de cada mes; dicha cantidad será variable dependiendo el salario del progenitor; asimismo se compromete a sufragar los gastos que el niño genere durante el tiempo que el mismo pase con el progenitor en las vacaciones escolares y para el mes de diciembre el progenitor se compromete a comprar dos mudas de ropa para la época de navidad 24 y 25 de diciembre para el año siguiente, así como ropa interior y un calzado y la progenitora se compromete a dotar de ropa los días 31 de diciembre y 01 de enero. De igualmente hemos acordado que los gastos extraordinarios del niño ocasionados por concepto de erogaciones medicas, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, será cubiertos por ambos progenitores, sin embargo ambos progenitores se compromete a la contratación de un Seguro para el niño y será cubierto en un 50% par cada progenitor en el momento de la contratación; en relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a cubrir el (uniforme deportivo, el calzado, ropa interior, la franelilla); y la progenitora el (uniforme escolar, chemis, pantalón medias y el calzado respectivo); en relación a los útiles escolares serán cubiertos por el 50% por ambos progenitores del mismos; en relación al transporte y mensualidad del karate será cubierto por la progenitora y la inscripción y mensualidades del colegio será cubierto por el progenitor; del mismo modo el progenitor proveerá en el mes de marzo de ropa de diario dos mudas, calzado y ropa interior de acuerdo al clima y la edad del niño. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitores podrá compartir con su hijo los fines de semanas en los cuales tenga el descanso laboral para lo cual lo retirara del hogar materno el día viernes a las 7:00 p.m y retornarlo el día lunes a primera horas de la mañana, asimismo los días feriados y cuales quiera otros que el progenitor este desocupado compartirá con el niño, respetándose siempre las horas de descanso, alimentación y estudios del mismo para lo cual participara con antelación a la progenitora y en caso de que el niño tenga una actividad deportiva el progenitor lo acompañara a la misma y el día del padre con su progenitor y el día de la madre con la misma; el día del cumpleaños del niño y el día del niño será compartido y el progenitor lo retirara en horas de la mañana y lo retornara a las 2:00 pm, asimismo hemos acordado que en el mes de agosto, correspondiente a las vacaciones escolares la primera mitad del primer periodo el niño lo pasara con el progenitor y la otra mitad del segundo periodo será compartido con su progenitora y en época decembrina serán compartidos los días 24 y 25 de diciembre para lo cual el progenitor lo retirar el día 20 de diciembre y lo retornara el día 26 de diciembre y el día 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con la progenitora; alternados entre ambos progenitores, el mencionado régimen será previo acuerdo entre las partes y la opinión del niño a los efectos de poder viajar y compartir con el niño ambos padres de común acuerdo podrán variar o temporalmente de lo aquí establecido en dicho régimen; en época de carnaval y semana santa será de manera alternada para cada progenitor.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que el Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 47, correspondiente a los ciudadanos NELEIDY JESEFINA AGUILAR AGUILAR y CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE, expedida por la Jefatura Civil, de la parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 426 correspondiente al niño, expedida por la unidad de Registro Civil, parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo lugar, la relación filial entre los solicitantes y el niño de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo previsto en la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, al manifestar ambos solicitantes su voluntad inequívoca de poner fin a su relación matrimonial, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento al referido criterio jurisprudencial, antes mencionado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos NELEIDY JESEFINA AGUILAR AGUILAR y CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.840.715 y V-7.947.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos NELEIDY JESEFINA AGUILAR AGUILAR y CARLOS ALBERTO AZCARATE DUARTE.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001449 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-001359.-