REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001326

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016001452.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: RAFAEL JESUS ROJAS REYES Y ANA MARIA ARTEAGA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-15.402.329 y V.-17.826.825, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.599.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: JESUS RAFAEL ROJAS ARTEAGA, de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30 de Mayo de 2016, los ciudadanos RAFAEL JESUS ROJAS REYES Y ANA MARIA ARTEAGA DE ROJAS, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de Agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Viernes Dos (02) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), asimismo la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 02 de Julio de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida 43, Barrio San Ignacio, casa s/n, sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Mayo de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hijo.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ANA MARIA ARTEAGA DE ROJAS, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron que el progenitor podrá visitar a su hijo JESUS RAFAEL ROJAS ARTEAGA, tres días a la semana de (5:00 p.m a 7:00 p.m), en algunas ocasiones pernota en casa de su abuela y los fines de semana será previa comunicación a la progenitora;. En vacaciones escolares los primeros quince días de este periodo le corresponden al padre y los días restantes a la madre. En época navideña se cumplirá el régimen de convivencia en forma alternada, un año el día 24 de diciembre compartirá el niño con su progenitor y el 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora y viceversa en los años siguientes comenzando con este régimen de convivencia este año.

Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales; los cuales serán depositados en la cuenta bancaria ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0139-150206084986, y en época navideña el suministro de la ropa, calzados y juguetes, será de manera compartida. Ambos progenitores se comprometen a suministrarle en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los útiles escolares, estudios, uniformes, medicinas, hospitalización y otros y el 100% Inscripción y matricula será cubierto por el progenitor del niños; en relación al uso de ropa y calzado de diario el mismo será compartido por el 50 % por ambos progenitores.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL JESUS ROJAS REYES Y ANA MARIA ARTEAGA DE ROJAS, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 02 de Julio de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1416-16 y 1417-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
JUEZA SEGUNDA (TEMPORAL) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001452 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.




YCHM/ZLL/agn.