REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001197
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122016001453
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: YINESKA ZULYMAR MONTILLA AZUAJE y NESTOR LUIS CHANG YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19485776 y V-20086105, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DALILA HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164917.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos YINESKA ZULYMAR MONTILLA AZUAJE y NESTOR LUIS CHANG YAJURE, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DALILA HINESTROZA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, debidamente certificada en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), igualmente se escuchará la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del permiso concedido a la Jueza Provisoria, abg. Omaira Jiménez Arias, a los fines de disfrutar su periodo vacacional 2014-2015.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en calle San Ignacio, Sector Los Andes, Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 31 de diciembre de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo adolescente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YINESKA ZULYMAR MONTILLA AZUAJE y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de (1:00 p.m a 7:00 p.m), siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y sus horas de descanso, los días sábados y domingos de (3:00 pm a 7:00 p.m), pudiendo pernotar fuera del hogar materno previo acuerdo entre las partes. En vacaciones escolares los primeros quince (15) días serán con el progenitor y los restantes con su progenitora, en época de navidad los días 24 y 31 de diciembre con la madre y 25 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con el padre, en forma alternada; el día de la madre lo pasara con la progenitora ciudadana YINESKA ZULIMAR MONTILLA AZUAJE, y el día de padre lo pasara con su progenitor ciudadano NESTOR LUIS CHANG YAJURE. Los días de carnaval y semana santa y feriados; será de manera compartida teniendo la disponibilidad de ambos progenitores y tomando en cuenta la opinión del niño.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos en un cien por ciento (100%) por concepto de educación, vestimenta, útiles escolares, recreación, navidad y año nuevo, juguetes y la ciudadana progenitora cubrira los gastos extra que requiera el niño de autos; en relación a los gastos de sector salud el niño goza del beneficio que otorga la empresa.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YINESKA ZULYMAR MONTILLA AZUAJE y NESTOR LUIS CHANG YAJURE, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 107, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1418 y 1419-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre dos mil dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001453 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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