REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000765
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122016001450
Motivo: Divorcio (Mutuo Consentimiento).
Solicitantes: RAFAELA DE LOS ANGELES PAUQUE CUICAS y ORLANDO ANTONIO LOPEZ MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20725848 y V-17821940, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos RAFAELA DE LOS ANGELES PAUQUE CUICAS y ORLANDO ANTONIO LOPEZ MEDINA, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha, ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio diecinueve (19) del presente asunto.
En fecha quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016) el Representante del ministerio Público presentó escrito en el cual realiza algunas observaciones y solicita que los cónyuges realicen la corrección del libelo por cuanto existe contradicción en cuanto a la fecha en que se produce la separación entre ellos, lo cual aclaran mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) .
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) procede este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del permiso concedido a la Jueza Provisoria, abg. Omaira Jiménez Arias, a los fines de disfrutar su periodo vacacional 2014-2015.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector La Vaca, calle Barinas, casa s/n, Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éste y quien emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana RAFAELA DE LOS ANGELES PAUQUE CUICAS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hijo dos (02) días en la semana cuando el mismo este libre de su jornada laboral, ya que trabaja en un sistema 4X4, en este sentido, compartirá con su hijo en un horario que no interrumpa su jornada escolar, para lo cual lo retirara del hogar materno y lo retornara en las horas de la tarde al mismo. Los fines de semana en un horario de 10:00 AM a 6:00 PM, siempre y cuando corresponda a los días de descanso por su jornada laborar. El día de la madre, compartirá con su progenitora y el día del padre compartirá con su progenitor, los días 24 y 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora y los días 25 de diciembre y primero (01) de enero lo pasara con el progenitor, salvo que su progenitor se encuentre laborando, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo en las referidas fechas; los días de vacaciones escolares, semana santa, y los carnavales serán alternadas por ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos y tomando en consideración la opinión del niño, con el progenitor, los años próximos será de manera alternada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo de autos, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes, que serán depositada en la cuenta de ahorro personal de la progenitora. En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, será de la siguiente manera: El progenitor se compromete a aportar los gastos de uniformes de deporte (dos (02) monos, dos (02) chemise, ropa interior, medias y las gomas escolares) y la progenitora se compromete en aportar los uniformes de escolares (02 pantalones, 02 chemise, ropa interior, medias y el calzado escolar) para la cual ambos progenitores lo harán las compras en compañía de su hijo. En relación de los gastos de útiles escolares, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos cada uno. Asimismo manifiesta el progenitor que cuando la empresa para la cual labora le otorgue ese beneficio lo aportara en un cien por ciento (100%). Los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete en aportar dos (02) mudas de ropa y calzado para los días 31 de diciembre y primero (01) de enero de cada año; y la progenitora lo correspondiente al 24 y 25 de diciembre y el juguete respectivo, ambos progenitores lo harán las compras en compañía de su hijo.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos RAFAELA DE LOS ANGELES PAUQUE CUICAS y ORLANDO ANTONIO LOPEZ MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20725848 y V-17821940, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos RAFAELA DE LOS ANGELES PAUQUE CUICAS y ORLANDO ANTONIO LOPEZ MEDINA, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1413 y 1414-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001450 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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