REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2014-000315

Sentencia Definitiva. PJ0122016001448.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: YENNY BEATRIZ CASTRO GUERRERO Y HENYELBER ANTONIO CALLAMA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.469.865 y V.-15.443.067, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO(A): YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.937.

NIÑO (A) Y/O ADOLESCENTE: JOEL MIGUEL CALLAMA CASTRO, de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 13 de Febrero de 2014, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos YENNY BEATRIZ CASTRO GUERRERO Y HENYELBER ANTONIO CALLAMA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.469.865 y V.-15.443.067, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2009, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 223, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Febrero de 2014, y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha Doce (12) de Marzo de 2014, bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000296.

Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos YENNY BEATRIZ CASTRO GUERRERO Y HENYELBER ANTONIO CALLAMA OVIEDO, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…Primero: La Custodia de nuestro menor hijo, corresponderá a la progenitora y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. Segundo: Cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor le convenga. Tercero: De común acuerdo entre las partes se establece que el progenitor, se compromete a entregar a favor de su menor hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), quincenales, que suman la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, que serán entregados personalmente a la progenitora los días 15 y 30 de cada mes. Cuarto: Con respecto a la adquisición de los uniformes escolares, para nuestro menor hijo, estos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sea requerido por el inicio del periodo escolar estipulados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y la progenitora se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles escolares. Quinto: en relación a los gastos de asistencia medica de nuestro menor hijo, este se encuentra amparado por el seguro medico IMG LIDER, del IPASME, para el cual trabaja su progenitor, en el caso que el seguro medico no cubra algún medicamento este será cubierto por ambos progenitores e un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Sexto: En relación a los gastos propios de la época navideña de nuestro menor hijo, su progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) dentro de los DIEZ (10) días siguientes a que perciba el pago de las utilidades, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño un juguete de buena calidad propio de la época. Séptimo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor retirara del hogar materno a su hijo, dos fines de semana de cada mes, es decir, un fin de manan de forma alternado estará con el progenitor, retirándolo el padre del hogar materno los días sábados a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y reintegrándolo al hogar materno el día domingo a las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.). El niño comparará un día a la semana con el progenitor durante la semana que no tenga el régimen del fin de semana el padre durante unas horas de la tarde, el día viernes, desde las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.) hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.). En la fecha de la celebración del Día de las Madres, el niño compartirá con su progenitora y el Día del Padre lo compartirá con su progenitor. En las fechas de celebración decembrina navidad y año nuevo, el niño de autos compartirá con sus progenitores de la siguiente manera: los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero los disfrutara con su progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitor, de forma alterna los años subsiguientes. Será de manera alternada la época de Carnaval, así como Semana Santa; en época de Vacaciones escolares lo disfrutaran QUINCE (15) DIAS con la progenitora y QUINCE (15) DIAS con el progenitor de manera alternada. Octavo: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. Noveno: De igual manera a partir de al admisión de la presente separación de cuerpos, cada cónyuge es titular en calida de único y exclusivo propietario de los bienes, derecho y obligaciones que adquieran posteriormente a partir la presente solicitud. (sic)
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YENNY BEATRIZ CASTRO GUERRERO Y HENYELBER ANTONIO CALLAMA OVIEDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Junio de 2009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 223, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 1409-16 y 1410-16, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA JUEZA SEGUNDA (TEMPORAL) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001448, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/agn.-