REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000851
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122016001445
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ANDRICK LEONARDO CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada Abg. ZOILA MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.178.
Niñas: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ANDRICK LEONARDO CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 27/10/2016, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 10/11/2016, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 15/11/2016.
En horas de despacho del día 2 de diciembre de 2016, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y la Secretaria Abg. ZULAY LOPEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha 22/11/2016, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia del ciudadano ANDRICK LEONARDO CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio ZOILA MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.178. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido las partes acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los últimos de cada mes, los cuales serán transferidos por el progenitor a la cuenta de ahorros No. 0105-007112007186892-5, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ antes identificada a favor del niñas de autos, adicional a esto el progenitor se compromete a realizar una copra por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en víveres, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales.
SEGUNDO: En cuanto a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que otorga la empresa para la cual labora por estos conceptos, en caso de que la empresa no provea los uniformes escolares, cada uno de los progenitores se comprometen a cubrir el 50% cada uno, en este sentido el progenitor se compromete a cubrir el 100% los gastos de los uniformes escolares para uso diario, es decir una chemis, una falda, una par de calzados escolar, incluyendo la ropa interior para cada una de las niñas. Y la progenitora se compromete a cubrir el 100% de los uniformes deportivos, es decir una franela, un mono, una par de gomas deportivas, incluyendo la ropa interior para cada una de las niñas, para la cual cada progenitor realizará dichas compras en compañía de las niñas.
TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas del próximo año 2017, el progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa, calzados y ropa interior, que serán usados por las mismas, los días 24 y 25 de Diciembre, y la progenitora les proveerá lo correspondiente a los días 31 de diciembre y 01 de enero, para lo cual, cada progenitor realizará las compras en compañía de sus hijas, más el juguete respectivo para la época, sin embargo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a finales del mes de diciembre del presente año 2016.
CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho las niñas gozan del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA.
QUINTO: En este mismo acto, el progenitor se compromete a dotar de ropa de uso diario y calzado, adecuada al clima y la edad de las niñas, debido al desarrollo de las mismas, lo cual realizará en el mes de mayo.
SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva Petrolera o del incremento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional.
SEPTIMO: En este mismo acto, las partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en el asunto VP21-V-2012-000852, en fecha 11/10/2013, mediante sentencia definitiva N°. 086-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las cuales fueron participadas a la empresa mediante oficio 3238-13 de la fecha 14/11/2013 y ratificada mediante oficio N°. 0298-14, de fecha 21/02/2014. Del mismo modo, acuerdan suspender las medidas de preventivas de embargo decretadas en la pieza de medidas signada con el N°. VI21-X-2011-000078, en fecha 12/05/2011 que fueron participadas mediante oficio N°. 1239-11, de la misma fecha, mediante sentencia interlocutoria N°. 927-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En este sentido, en relación a las últimas de las medidas mencionadas, el progenitor de las niñas, acuerda hacer entrega del 10% de los montos retenidos hasta la fecha, por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán depositados, una vez que sean liberados en la cuenta a nombre de la progenitora, y la cantidad restantes serán entregadas al trabajador.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A; bajo el N°. 1396-16, a los fines de participarle lo acordado.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122016001445.

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria