REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000707
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122016001447
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: CARMEN CECILIA URRIBARRI MORALES y JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.603.176 y V-11.884.955, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: VERONICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.321.
HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos CARMEN CECILIA URRIBARRI MORALES y JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.603.176 y V-11.884.955, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio VERONICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.321, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando un Despacho Saneador.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2016, se dicto auto, subsanada la omisión, se ordenó la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día quince (15) de noviembre de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: CARMEN CECILIA URRIBARRI MORALES y JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) VERONICA LOPEZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2016, se dicto auto de abocamiento de la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución, al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CARMEN CECILIA URRIBARRI MORALES y JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.603.176 y V-11.884.955, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006), por ante la jefatura civil de la parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Camino nuevo, Urbanización Santa Rita, Quinta Las Rosquitas Casa N° 62-B, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño(a) de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia del niño de autos, corresponderá a la progenitora del niño de autos. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, del niño el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, en este acto se deja constancia que el progenitor suministrar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro signada con el N° 0116-0496-02-0209609285, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), pensión esta que deberá ser aumentada anualmente según los índices de inflación y cuando sean incrementados los ingresos del progenitor. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar los gastos ocasionados por inscripción y matricula escolar y las respectivas mensualidades en el colegio donde curse estudios su hijo. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para el mes de agosto de todos los años para cubrir los gasto de ropa y calzados del hijo referente a la época escolar que deberán ser depositados en a cuenta antes identificada. QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del monto de la mensualidad por las actividades extracurriculares del niño de autos y el otro cincuenta por ciento será cubierto por la madre. Igualmente el progenitor se compromete a mantener a su hijo en una póliza de seguro de hospitalización y cirugía que tendrá que gestionar oportunamente. Así mismo se compromete en sufragar los gastos originados por consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y estudios médicos requeridos y otros que no sean cubiertos por le seguro para ese momento. SEXTO: Para cubrir los gastos de época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados de su hijo así como la compra de ropa, calzados en otra época del año que no sea navidad cuando su hijo así lo requiera, se deja constancia que el progenitor depositó la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). SEPTIMO: en cuanto al régimen de convivencia el progenitor podrá visitar a su hijo de 4:00 pm a 7:00 pm de manera que no interrumpa con sus horas de descanso y hora de estudios pudiéndolo retirar a su hijo del hogar materno los días viernes a las 4:00 pm y reintegrarlo los días domingo a las 4:00 pm; ambos padres convienen que el día de cumpleaños del niño será de manera compartida y en cuanto a las celebridades decedembrinas y de año nuevo el niño compartirá dichos días con los padres de manera alternada; En cuanto a los periodos de vacaciones, días feriados, carnaval y semana santa el niño compartirá en forma alternada con ambos progenitores a partir del próximo año el niño compartirá con su progenitor carnaval y semana santa con su progenitora. En cuanto a los dias de navidad serán compartidos los días 24 y 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora y el día 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitor.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 94, correspondiente a los ciudadanos CARMEN CECILIA URRIBARRI MORALES y JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 470 correspondiente al niño de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARMEN CECILIA URRIBARRI MORALES y JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.603.176 y V-11.884.955, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006), por ante la jefatura civil de la parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos: CARMEN CECILIA URRIBARRI MORALES y JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y/o adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001447 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000707.-