REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000858
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001444
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: JOSE GREGORIO VILCHEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.622.432, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS RAMON DIAZ PAREDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 37.923 y 85.313 respectivamente.
Parte demandada: JEILIBEL CAROLINA IZAGUIRRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.369.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada de la parte demandada: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar (3°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.622.432, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana JEILIBEL CAROLINA IZAGUIRRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.369.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 27 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 15 de noviembre 2016.
En horas de despacho del día de hoy, 02 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y la Secretaria Abg. ZULAY LOPEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 17/11/2016, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.622.432, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por los abogados JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS RAMON DIAZ PAREDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 37.923 y 85.313 respectivamente, así como la asistencia de la ciudadana JEILIBEL CAROLINA IZAGUIRRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.369.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar (3°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: En cuanto al régimen de convivencia familiar, convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija todos los fines de semanas, el cual podrá ir a retirar a la niña en compañía de la abuela paterna, los días sábados a las 09:00am del hogar materno, y la retornará los días domingo a las 05:00pm.
SEGUNDO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del presente año 2016, la niña compartirá con la progenitora el 24 de diciembre y 01 de enero 2017, y el día 25 y 31 de diciembre del presente año 2016 lo compartirá con el progenitor, y los años sucesivos serán alternados, dejando claro que el día 25 de diciembre el progenitor retirará a la niña al medio día del hogar materno y la retornará el mismo día a las 05:00pm, del mismo modo deberá retornar a la niña el día 01 de enero del 2017, entre las 09:00am y 10:00am. Este régimen será de manera alternada los años subsiguientes.
TERCERO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el fin de semana que corresponda el día de las madres la niña compartirá con su progenitora,
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ello, pudiendo ser el compartir en un Centro Comercial o en el lugar donde ellos decidan.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de los progenitores, familiares y paseos, el mismo compartirá previo acuerdo de los progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122016001444.
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
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