REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 28 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-001050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122016001536

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA

PARTES DEMANDANTE: YREMNY ISABEL CHOURIO RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 26.317.733, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.362, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana: YREMNY ISABEL CHOURIO RINCON, antes identificada, asistida por el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para demandar la RESTITUCION DE CUSTODIA, en beneficio de la niña antes identificada, en contra del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ CAMACARO.
La referida ciudadana, antes identificada, compareció por ante el órgano fiscal en fecha veintiuno (21) de diciembre del presente año, manifestando su interés en la restitución de custodia de su hija, seguidamente en fecha 26 de diciembre del año en curso reiteró su solicitud, especificando que su hija residía con ella hasta el día 11-12-2016, fecha en la cual su progenitor PEDRO JOSE HERNANDEZ CAMACARO, la tiene bajo sus cuidados y se niega a devolverla, alegando que posee condiciones morales, sociales y económicas como para ejercer la responsabilidad de crianza de su hija. Por su parte el progenitor de la niña, difiere rotundamente de lo afirmado por la progenitora manifestando que ésta se la entregó voluntariamente el día 12/12/2016, que la niña se encontraba maltratada y en estado de desnutrición lo cual ameritó ponerla en tratamiento médico, y que por estas razones interpuso demanda de custodia en fecha 13/12/2016, por ante este Circuito Judicial, la cual quedó identificada con la nomenclatura VP21-V-2016-001016.
En razón de lo anteriormente expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñosm, Niñas y Adolescentes, acude a los fines de determinar cual de los progenitores debe ejercer en lo sucesivo la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos.
Habilitado como ha sido el tiempo necesario, en conformidad con la Resolución N° 11-2016, dictada por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, se recibe la presente solicitud en esta misma fecha por lo que esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y lo anota en los libros respectivos.
Consta en actas:
.- Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 1246, correspondiente a la niña BARBARA SUSANA HERNANDEZ CHOURIO, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
.- Acta en Función de Conciliación en Materia de Custodia (No Acuerdo), emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas, corresponde descender al análisis de los alegatos de hecho y de derecho propuestos, a la luz de la normativa especializada, la doctrina y jurisprudencia patria.
De inicio, se procederá a discurrir lo relativo a la responsabilidad de crianza, y muy especialmente lo concerniente a la custodia como atributo de la misma.
“Artículo 75. CRBV. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

“Artículo 358. LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 359. LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

El artículo 358 señala no solo el contenido de la responsabilidad de crianza, sino la facultad correctiva y la limitación a la misma, lo que luce como un intento del Legislador de delinear sin lugar a dudas esta institución familiar. El articulo 359 de la citada ley especial, además de establecer el ejercicio de la responsabilidad de crianza, establece los titulares, es decir, el padre y la madre, pasando luego a calificar dicho ejercicio como un deber compartido, igual e irrenunciable de lo cual devienen una serie de responsabilidades; es en esta norma, donde surge lo relativo a la Custodia, definiéndola y determinando las vías o maneras de establecerla cuando existan residencias separadas, esto es, de común acuerdo, ejercida por uno de los progenitores, o excepcionalmente la Custodia Compartida. En caso de Desacuerdo, se da una especie de recomendación o llamado a ambos padres a resolver la situación a través de un medio alterno de resolución de conflictos atendiendo a la opinión de su hijo o hija, colocando como último recurso la Intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
El artículo 360 de la citada ley es un desarrollo, ampliación o explicación a detalle de las anteriores modalidades del ejercicio de la institución familiar in comento, toda vez que repite estos decidirán de mutuo acuerdo (entiéndase estos, a los progenitores, el padre y la madre) quien ejercerá la custodia, ampliando el contenido del artículo anterior.
Por otro lado, según sentencia N° 766/2007 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dejó claramente sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, hoy Custodia, luego de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son los siguientes:
“1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.
…”..

Del mismo modo, la Sala Constitucional dejó sentado en el aludido fallo que el trámite del juicio de restitución de custodia debe ser abreviado, en virtud de la situación de conflicto en que se encuentra el niño, niña o adolescente, ya que en caso contrario se estaría desvirtuando la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de custodia; pues la restitución es en sí una ejecución de la custodia ya establecida, bien sea a través de una sentencia que la haya determinado en procedimiento previo, o que ha sido convenida por quien o quienes ejercen la custodia, o por disponerlo así la Ley, considerando esa Sala Constitucional que no fue la intención del legislador la tramitación de un proceso como tal, para la resolución de una solicitud de este tipo.
Siendo así, y por cuanto de la revisión de la demanda interpuesta esta Juzgadora evidenció, en primer lugar; que la parte demandante no consignó sentencia que demuestre que ella es la custodiadora de la niña de autos, requisito éste necesario para que proceda la restitución de la custodia y por ende su ejecución, en segundo lugar; que la demandante manifestó al principio de su demanda, su interés en la restitución de custodia de su hija, siendo que al final solicita al Tribunal que determine cual de los progenitores debe ejercer en lo sucesivo la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, resultando contradictoria su petición, siendo que este Tribunal se encuentra de Guardia sólo para los casos de Acciones de Protección, Autorizaciones para viajar fuera del país para garantizar el derecho a la salud y/o la vida, Autorizaciones de cobros de acreencias y Restituciones de Custodia Nacional o Internacional, y no de conflictos de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, los cuales han de ventilarse en días de despacho ordinario, si fuere el caso; y, por último, que existe demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ CAMACARO, contra la ciudadana YREMNY ISABEL CHOURIO RINCON , en beneficio de la niña de autos, por Atribución de Custodia, signado bajo el N° VP21-V-2016-001016, lo cual a todas luces es indicativo que no es procedente la presente demanda de Restitución de Custodia, por cuanto la custodia de la niña no ha sido convenida por las partes, ni existe sentencia al respecto el la cual se haya otorgado la custodia al padre o a la madre de la misma, en consecuencia, resulta forzozo para esta Sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, requerida por la ciudadana YREMNY ISABEL CHOURIO RINCON, ya identificada, en contra del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ CAMACARO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. PJ0122016001536.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA