REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001999
SENT. INT. N°: PJ0122016001533
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: ADOLFO ARTURO APARICIO PIRONA ESCUELA y LUISMAIRY MAIRETH FINOL PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21212418 y V-22134417, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de confromidad con lo dispuesto enel artículo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el Abg. MSc VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ADOLFO ARTURO APARICIO PIRONA ESCUELA y LUISMAIRY MAIRETH FINOL PADRON, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ADOLFO ARTURO APARICIO PIRONA ESCUELA se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, una compra de Viveres e Insumos que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) QUINCENALES, a materializarse específicamente los días quince (15) y treinta (30) del respectivo mes, para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40000,oo) mensuales, todo lo cual será entregado por el ciudadano ADOLFO ARTURO APARICIO PIRONA directamente a la ciudadana LUISMAIRY MAIRETH FINOL PADRON o mediante una tercera persona, previo recibo firmado por esta última, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos de la referida niña.
SEGUNDO: El ciudadano ADOLFO ARTURO APARICIO PIRONA ESCUELA se compromete a proporcionar a favor de su hijo anteriormente señalado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ameriten con ocasión a VESTIDO, CALZADO Y ROPA INTERIOR, ello particularmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder el día quince (15) de diciembre de cada año y la entrega en la aludida fecha del regalo u obsequio que se estila, de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, esto sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, cuando así las circunstancias lo hagan necesario.
TERCERO: El ciudadano ADOLFO ARTURO APARICIO PIRONA ESCUELA se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos relacionados al rubro salud, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc, a favor del niño en mención que por cualquier motivo, razón o circunstancia no fuese posible cubrirse mediante el servicio público de salud que previamente agotará la progenitora ciudadana LUISMAIRY MAIRETH FINOL PADRON.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ADOLFO ARTURO APARICIO PIRONA ESCUELA y LUISMAIRY MAIRETH FINOL PADRON, antes identificados, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001533.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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