REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001991
SENTENCIA Nº PJ0122016001534
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: CESAR AUGUSTO JIMENEZ ROJAS y YENIRETH MARIELA MIJARES AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.341.875 y V-18.341.086, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
HIJO(S): articulo 65 de LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada LISSET PRADA, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMENEZ ROJAS y YENIRETH MARIELA MIJARES AVILA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño(a) de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMENEZ ROJAS y YENIRETH MARIELA MIJARES AVILA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño(a) de autos antes identificado(a).
PRIMERO: El ciudadano CESAR AUGUSTO JIMENEZ ROJAS, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para su hija, a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Provincial, además el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de la merienda. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación de la niña, el progenitor se compromete a suministrar el 100% de los útiles escolares además de la lonchera y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes completos incluyendo el calzado. TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotarla dedos mudas de ropa completas incluyendo calzados así mismo la progenitora dotara dos mudas de ropa completas incluyendo calzados, adicional al juguete respectivo de la época que cada progenitor le dará a la niña y de la pensión de manutención. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, exámenes y medicamentos de la niña el progenitor se compromete a mantenerla en la póliza de seguros Occidental, y lo que no cubra dicha póliza será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cuando sea requerido. QUINTO: El progenitor CESAR AUGUSTO JIMENEZ ROJAS, se compromete una vez al año en el mes de junio dotar de ropa y calzado a su hija de acuerdo a su normal desarrollo, crecimiento y un clima adecuado. SEXTO: El progenitor CESAR AUGUSTO JIMENEZ ROJAS, se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) los montos antes descritos cuando el ejecutivo decrete aumento de salario. SEPTIMO: el progenitor CESAR AUGUSTO JIMENEZ ROJAS, compartirá con la niña, un fin de semana de manera alternada retirándola del preescolar el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y el día del padre compartirá con el padre y el día de la madre con la progenitora y el cumpleaños de la niña ambos compartirán con ella previo acuerdo, en navidad 24 de diciembre estará con el progenitor y el 31 con la progenitora alternando cada año. En carnaval el progenitor compartirá con la niña y semana santa con la progenitora alternándolo los años sucesivos, el día del niño ambos padres compartirán con la niña previo acuerdo entre las partes. OCTAVO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016001534.-
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA









YJCHM/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-001991