REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001996
SENT. INT. PJ0122016001525
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: LEWIS JOSE VALERO DELGADO y ESTEFANIA DE LOS ANGELES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23881873 y V-26914733 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA) de tres (03) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° ZU-CB2-PR-DP1-2015-0150, suscrito por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial celebrado entre los ciudadanos LEWIS JOSE VALERO DELGADO y ESTEFANIA DE LOS ANGELES PARRA, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Los días Martes, Jueves y Sábados el padre retirará del hogar materno al niño a las diez de la mañana (10:00am) y lo reintegrará al hogar materno a las dos de la tarde (02:00pm), previendo la madre de hacerle entrega de leche materna extraída de su pecho para que el padre se la suministre al niño mientras se encuentre bajo sus cuidados a partir del día 15-12-2016. Asimismo, a partir del día 04-03-2017 cuando el niño cumpla seis (06) meses de edad y pueda consumir leche de fórmula y otros alimentos dicho horario será ampliado de la forma siguiente de Lunes a Viernes en los días de descanso del padre éste podrá compartir con su hijo en un horario comprendido de las diez de la mañana (10:00am) y lo reintegrará al hogar materno a las cuatro de la tarde. Así como los fines de semana el padre retirará al niño del hogar materno los días sábado y domingo a las diez de la mañana (10:00am) y lo reintegrará al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00pm), cada quince (15) días. SEGUNDO: En Navidad el niño compartirá con su padre los días 24, 25 y 31 de Diciembre, así como el 01 de enero en un horario que será establecido de común acuerdo entre los padres.
TERCERO: El Día del Padre y el Día de Cumpleaños del Padre el niño lo pasará con éste y el Día de las Madres y el Día de Cumpleaños de ésta, lo pasará con su mamá.
CUARTO: El día de cumpleaños del niño, 04 de septiembre, éste pasará unas horas con su padre.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LEWIS JOSE VALERO DELGADO y ESTEFANIA DE LOS ANGELES PARRA, antes identificados, presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001525.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA