REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001987
SENTENCIA N° PJ0122016001528
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: GRISEY DEL VALLE BERMUDEZ MUÑOZ y JOSE LUIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.335.168 y V-15.194.671, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos GRISEY DEL VALLE BERMUDEZ MUÑOZ y JOSE LUIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.335.168 y V-15.194.671, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las hijas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GRISEY DEL VALLE BERMUDEZ MUÑOZ y JOSE LUIS ROJAS, antes identificados, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las citadas adolescentes, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS ROJAS, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) quincenales, a materializarse entonces los días quince (15) y treinta (30) del respectivo mes, lo cual será suministrado directamente por el progenitor en mención a la ciudadana GRISEY DEL VALLE BERMUDEZ MUÑOZ, o por intermedio de una tercera persona, en dinero en efectivo, previo recibo firmado por esta ultima.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS ROJAS, se compromete a cubrir a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CAZADO, esto en la época de navidad y año nuevo, a ser cumplido antes del día quince (15) de diciembre de cada año, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, cuando las circunstancias así lo ameriten, en el mismo porcentaje (50%). Igualmente, el ciudadano JOSE LUIS ROJAS, se compromete a cubrir también en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos al rubro SALUD, a favor de sus hijas, a saber CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC., que por cualquier razón, motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio publico de salud que previamente deberá ser agotado por la ciudadana GRISEY DEL VALLE BERMUDEZ MUÑOZ, y por ultimo el ciudadano JOSE LUIS ROJAS, se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al rubro ESCOLAR, es decir, UTILS Y UNIFORMES ESCOLARES, todo en razón de la escolaridad que actualmente desarrollan sus hijas. Procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe a las adolescentes, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de las adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos GRISEY DEL VALLE BERMUDEZ MUÑOZ y JOSE LUIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.335.168 y V-15.194.671, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016),, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001528.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001987.-