REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001976
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016001526
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: TIBISAY MARIA COLINA ALAÑA Y ANDERSON ALFREDO ARAUJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.210.617 y V.-24.370.352, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE)
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por el Abg. VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: TIBISAY MARIA COLINA ALAÑA Y ANDERSON ALFREDO ARAUJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.210.617 y V.-24.370.352, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: TIBISAY MARIA COLINA ALAÑA Y ANDERSON ALFREDO ARAUJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.210.617 y V.-24.370.352, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, quien está bajo la custodia del progenitor:
“PRIMERO: El ciudadano ANDERSON ALFREDO ARAUJO BRICEÑO, en virtud de lo enrevesado que representa su dinámica laboral, la cual se rige por sistema de guardias a través de lapsos difíciles de determinar con antelación, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente nombrada, de forma INTERDIARIA hasta el agotamiento total de un determinado lapso de descanso en sus actividades, en horario comprendido de una de la tarde (01:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm), pudiendo ser retirada y reintegrada la aludida del niño del hogar materno o de donde se encuentre en un momento determinado, por parte del progenitor ciudadano ANDERSON ALFREDO ARAUJO BRICEÑO, por diligencias propias de la ciudadana TIBISAY MARIA COLINA ALAÑA, o a través de una tercera persona que ambos progenitores dispondrán con antelación, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil dieciséis (2016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos y suscito por los ciudadanos: TIBISAY MARIA COLINA ALAÑA Y ANDERSON ALFREDO ARAUJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.210.617 y V.-24.370.352, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores del niño de autos, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
JUEZA SEGUNDA (TEMPORAL) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122016001526.-
LA SECRETARIA.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA